REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: 4837.
ACCION: Querella Interdictal por Perturbación.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.451.211, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Emilio González Oberto, Juan Carlos Acosta y Leodina Acosta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.410, 39.248 y 59.855.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO ESCAÑO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.426.487, de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Sinopoli, Nelson Medina, Humberto Márquez, Maria Alejandra Salima y Víctor Smith, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.083, 59.036, 84.706, 84.707 y 83.044.
JURISDICCION: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano JORGE LUIS VILORIA, asistido por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, en la cual expone:
1)Que hace más de tres (03) años, viene ocupando pacíficamente como poseedor legítimo, de manera continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y además como propietario, de una casa de habitación ubicada en la Calle Valle Verde del Barrio Libertador en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, y que posee los siguientes linderos y medidas: Norte: En veinte metros (20 mts) lineales, con casa que es o fué del ciudadano Juan Barreno; Sur: En veinte metros (20 mts) lineales, con casa que es o fué propiedad de Pedro Medina; Este: En doce metros (12 mts) lineales con casa que es o fué propiedad de Edith Mata; y por el Oeste: Que es su frente, en doce metros (12 mt) lineales con la Calle Valle verde.
2) Que ha hecho importantes inversiones para mejorar dicha vivienda, tal como lo consta en Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
3) Que hace aproximadamente dos meses ha sido perturbado en su posesión por ciudadano Ricardo Escaño Rodríguez, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.426.487, de este mismo domicilio, quien mediante la violencia, arbitrariedad y mentiras pretende desposeerlo del bien inmueble descrito, como si eso fuera suyo sin respetar su posesión, y que este perturbador lo mantiene en una constante amenaza de demandarlo por desalojo ante un tribunal e incluso por la fuerza, utilizando todo tipo de argucias y mentiras para lograr su fin.
4) Que en muchas veces le ha pedido al ciudadano Ricardo Escaño Rodríguez, que cese en su arbitrariedad, sin lograr resultado positivo, y es por este caso que procede a demandar por vía interdictal al ciudadano Ricardo Escaño Rodríguez, antes identificado, para que convenga o a ello sea sentenciado, en cesar de manera definitiva la explicada perturbación, decretándose el amparo a la misma, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Diciembre del 2001 (folio 17), se admite la demanda.
En fecha 10 de Enero del 2002 (folio 18), el ciudadano Ricardo Escaño Rodríguez, se da expresamente por citado. En esta misma fecha y asistido de abogado otorga poder apud acta al Abogado José Sinopoli, Nelson Medina, Humberto Márquez, María Alejandra Salima y Víctor Smith.
En fecha 11 de Enero del 2002 (folio 20), el ciudadano Jorge Luis Viloria, asistido de abogado procede a reformar la demanda de la siguiente manera: Al final del primer párrafo del libelo, debe incluirse seguidamente lo siguiente “Así mismo, además de ser poseedor legítimo, soy el legítimo propietario del mencionado inmueble ya que lo he adquirido en propiedad tal como consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 21 de Diciembre del 2001, quedando registrado bajo el No. 25, folios 278 al 285, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre de ese año, el acompaño en original marcado con la letra “A1”. De tal manera que el párrafo anterior debe formar parte integral de la demanda.”
En fecha 11 de Enero del 2002 (folio 30), el ciudadano Jorge Luis Viloria, otorga poder apud acta, a los abogados Emilio González, Juan Carlos Acosta y Leonina Acosta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.410, 39.248 y 59.855.
En fecha 15 de enero de 2002, el abogado JOSE SINOPOLI VELASQUEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ESCAÑO RODRIGUE, presenta escrito de alegatos donde expone:
1)Que la demanda presentada por el ciudadano JORGE LUIS VILORIA es temeraria, ya que su representado es legítimo propietario de las bienhechurías que existen sobre el inmueble objeto de este litigio.
2)Que el querellante alega que viene poseyendo legítimamente de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y además como propietario una casa de habitación ubicada en la calle Valle Verde del Barrio Libertador en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que posee los linderos señalados en la demanda, lo cual rechaza por cuanto es el único propietario de las referidas bienhechurías desde hace muchos años, y éste ciudadano pretende ahora en forma fraudulenta que es propietario de las mismas a través de un título supletorio de reciente data, y que es bien sabido por la partes que existe un proceso incoado por su representado en contra del ciudadano JOSE LUIS VILORIA, por incumplimiento de contrato de arrendamiento, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, signado con el No. 2001-1588 y sobre el cual pesa una medida de secuestro.
3)Que el abogado JUAN CARLOS ACOSTA tiene pleno conocimiento de las causales existentes y de las medidas cautelares practicadas, no obstante utilizando los órganos jurisdiccionales trata de empastelar argumentando causas y hechos diferentes en cada una de ellas en detrimento y perjuicio de su representado, consignando copia certificada del Cuaderno de Medidas del Expediente No. 2001-1588 a que se ha hecho referencia.
4)Que niega y rechaza que el querellante haya hecho importantes inversiones para mejorar dicha vivienda y que impugna y desconoce el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual se acompañó marcado “A” con el escrito de la querella.
5)Que niega y rechaza que su representado haya venido perturbando la posesión desde hace aproximadamente dos meses al ciudadano JORGE LUIS VILORIA, ya que nunca a sido perturbado en su posesión y que vale pena preguntarse si el inmueble ha estado secuestrado a la orden de otro Tribunal ¿Puede el mismo haber sido poseído por el querellante?
6)Que niega rechaza y contradice que su representado mediante violencia, arbitrariedad y mentiras haya pretendido desposeer del bien descrito al ciudadano JORGE LUIS VILORIA, ya que en ningún momento ha perturbado la posesión de algo que no es suyo, ya que es de su propiedad, que lo que sucede es que ejerció las acciones legales pertinentes por incumplimiento de contrato de arrendamiento, y en consecuencia su representado no es ningún perturbador ni ha amenazado al ciudadano JORGE LUIS VILORIA.
7)Que impugna y desconoce el justificativo de testigos marcado con la letra “B” por el querellante, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ya que las circunstancias narradas por ellos son totalmente falsas. .
En fecha 24 de Enero del 2002 (folio 71) se admitió escrito de pruebas presentado por el abogado José Sinopoli.
En fecha 25 de enero del 2002 (folio 81), se admite escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Juan Carlos Acosta Salazar.
En fecha 31 de enero de 2005 (folio 106), se evacúa inspección judicial promovida por la parte demandada.
En la misma fecha (folio 108), se evacúa prueba promovida por la parte demandante.
En fecha 28 de febrero de 2002 (folio 113), se agrega comisión proveniente del Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 18 de marzo de 2002 (folio 123), se agrega comisión recibida del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 03 de junio de 2003 el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa en virtud del nombramiento del nombramiento del nuevo Juez Titular. Consta la notificación de las partes.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes y las demás consideraciones siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
1)Título de propiedad del inmueble objeto de este procedimiento, Instrumento Público, que señala se encuentra agregado a los autos de este expediente en original, sin señalar a que documento se refiere, ni señalar la data del mismo, por lo que se le hace imposible a este Tribunal atribuirle valor alguno;
2)Título Supletorio, instrumento público autorizado con las solemnidades legales y evacuados por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en el cual, señala el promoverte, se demuestra y reafirma la titularidad de las bienhechurías construidas por su representado con dinero de su propio peculio, las cuales constituyen la casa de habitación la cual pretende ser desposeído ilegalmente, las cuales se valoran como demostrativas del decreto emanado del referido Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2001, el cual deja a salvo los derechos de terceros.
TESTIMONIALES
Promueve a favor de su representado las testimoniales de los ciudadanos Eliécer Navarro, Antonio Gutiérrez y Janeth Rivero, para que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento declaren sobre sus dichos contenidos en el justificativo de testigos que acompaña al libelo de la presente querella interdictal, las cuales al no haber sido evacuadas no se les otorga ningún valor probatorio, quedando de paso desechado el referido justificativo por no haber sido ratificados los dichos..
INSPECCION JUDICIAL
Promueve de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, la prueba de inspección judicial a los fines del traslado y constitución del Tribunal, en la casa de habitación ubicada en la Calle Valle Verde del Barrio el Libertador, a los fines de que se deje constancia de los particulares siguientes: Ubicación geográfica del inmueble objeto de la presente querella; Distribución interna de las bienhechurías que se encuentran construidas y que constituyen el inmueble; y de cualquier otro particular. Esta inspección fue evacuada en fecha 31 de enero de 2002 (folio 108), dejándose constancia que el inmueble se encuentra ubicado en el sector conocido como Barrio Libertador, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la parte Nor-Este de la ciudad de Punto Fijo; y que el referido inmueble tiene la siguiente distribución interna: Su frente: Un área de terreno cercado parcialmente techado en el lindero norte, al extremo sur un pequeño cuarto local de los que normalmente se utilizan para guardar , es decir de depósito, un recibo, una cocina comedor y un dormitorio con su baño. El Tribunal valora dicha prueba como demostrativa de los hechos de los cuales se deja constancia y que resultaron de la respectiva inspección.
EXPERTICIA
Promueve la Prueba de Experticia, para que se realice en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, la cual no fue evacuada y por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Bárbara Bulmes García, Divo Alfonso Romero, Wilson Enrique Morales, Betty Weffer viuda de Arcaya y Edgar Madriz, declarando ante el Tribunal comisionado los ciudadanos EDGAR MADRIZ, BARBARA BULMES GARCIA y DIVO ALFONSO ROMERO, quienes exponen: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICARDO ESCAÑO RODRIGUEZ y a JORGE LUIS VILORIA; que saben que el ciudadano RICARDO ESCAÑO RODRIGUEZ es propietario y ha poseído en forma pacífica, continua y pública unas bienhechurías, ubicadas en la calle Valle Verde del Barrio Libertador, local sin número de la ciudad de Punto Fijo, ya mencionada, desde el año 1995; que el ciudadano RICARDO ESCAÑO RODRIGUEZ le dio en arrendamiento al ciudadano JORGE LUIS VILORIA las bienhechurías mencionadas; declaraciones éstas que por ser concordantes entre sí y con las demás pruebas del proceso, y por cuanto los motivos de las mismas parecen razonables a este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia en su totalidad como demostrativas del hecho de que el ciudadano RICARDO ESCAÑO RODRIGUEZ dio en arrendamiento al ciudadano JORGE LUIS VILORIA el inmueble a que se ha hecho referencia.
INSTRUMENTALES:
1)Copia certificada del documento de construcción perteneciente a la Compañía Anónima REVEPLAST, autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, en fecha 10 de Marzo de 1995, bajo el No. 142, tomo 22, de los Libros de Autenticaciones respectivos, a fin de demostrar que las bienhechurías que en el se especifican fueron construidas en el año 1995, por orden y cuenta de la Compañía Anónima REVEPLAST, el cual se valora como documento público demostrativo de la declaración rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ de haber construido la bienhechuría a que se ha hecho referencia por orden y cuenta de la compañía REVEPLAST, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
2)Contrato de venta con pacto de retracto, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública, contentivo de un contrato de venta con pacto de retracto, a favor de su representado en el año 1995, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 10 de marzo de 1995, bajo el No. 07, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, el cual se valora como documento público, demostrativo de que se celebró un contrato de venta con pacto de retracto sobre la bienhechuría tantas veces mencionada, a tenor de los establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil
3)Copia certificada del Cuaderno de Medidas del expediente signado con el No. 2001-1588, el cual reposa en autos, con el objeto de demostrar la existencia de un proceso judicial por incumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se valora como demostrativo de que en efecto existía para la fecha de la certificación un procedimiento seguido por el ciudadano RICARDO ESCAÑO RODRIGUEZ contra JORGE LUIS VILORIA por desalojo.
INSPECCION JUDICIAL
Promueve inspección judicial a verificarse en la sede del Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a objeto de dejar constancia de: La existencia en los archivos de un expediente signado con el No. 2001-1588; de las partes involucradas en el proceso y del motivo o razón del mismo; de si las partes se encuentran a derecho; y de cualquier otra circunstancia que para el momento de la inspección se verificara. Esta prueba fue evacuada en fecha 31 de enero de 2002 (folio 156), dejándose constancia que en los archivos del referido Tribunal se encuentra un expediente distinguido con el No. 2001-1588; que en la Carátula del expediente aparece que las partes lo son: Escaño Rodríguez Ricardo y Viloria Jorge Luis; siendo el Motivo: Desalojo; que al folio 49 aparece diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Acosta y al folio 51 aparece diligencia suscrita por el abogado José Sinopoli; que la demanda fue admitida el 05 de noviembre de 2001. Prueba esta que se valora como demostrativa de los hechos resultantes demostrados con la inspección, como lo es la existencia de proceso por desalojo incoado por el ciudadano RICARDO ESCAÑO RODRIGUEZ en contra del ciudadano JORGE LUIS VILORIA por desalojo, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra el Tribunal, que la parte demandante afirma en su libelo que:
“hace aproximadamente dos (02) meses he venido siendo perturbado en mi posesión por el ciudadano RICARDO ESCAÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.426.487 y de este mismo domicilio, quien mediante la violencia, arbitrariedad y mentiras pretende desposeerme del bien descrito como si eso fuera suyo sin respetar mi posesión y éste perturbador me mantiene en una constante amenaza hasta el punto de demandar mi desalojo por ante un tribunal e incluso por la fuerza utilizando todo tipo de argucias y mentiras para lograr su fin.”.
Siendo éstos hechos que dan motivo a la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS VILORIA en contra del ciudadano RICARDO ESCAÑO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la obligación de probar las afirmaciones de hecho, debió la parte demandante probar los hechos alegados; pero se observa que si bien está probado en autos que el ciudadano RICARDO ESCAÑO RODRIGUEZ demandó por desalojo al ciudadano JORGE LUIS VILORIA por desalojo, no se demuestra que el demandado en este juicio, RICARDO ESCAÑO RODRIGUEZ, haya realizado los hechos consistentes en violencia, arbitrariedad, mentiras, argucias y amenazas que se le imputan, por lo que no se prueba el hecho perturbatorio, requisito exigido en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia de ésta acción, y como consecuencia de ello debe declararse sin lugar la querella interdictal por perturbación incoada por el ciudadano JORGE LUIS VILORIA en contra del ciudadano RICARDO ESCAÑO RODRIGUEZ. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal por perturbación incoada por el ciudadano JORGE LUIS VILORIA en contra del ciudadano RICARDO ESCAÑO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.
CHL/smv.
Exp. 4837.
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