REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXP. No.: 6824.
MOTIVO: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO DIAZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, del hogar, domiciliada en Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. 7.520.315.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GIOVANNI AREVALO ARTUZA y ALCIDES ZAVALA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.911 y 36.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. 4.175.112.
SEDE: Civil.

Vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSE SANCHEZ, en su carácter de demandado en el presente juicio, asistido debidamente por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL YAGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.356, donde expone: Que en fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal repuso la causa al estado siguiente a la admisión de la demanda, siendo procedente en primer lugar practicar la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público, y que desde esa fecha (la de la reposición) hasta el día en que se efectuó la diligencia, la parte demandante no había realizado actuación alguna a fin de impulsar la presente causa, por lo que solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así mismo vista la diligencia suscrita en fecha 29 de marzo de 2005, por el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE SANCHEZ, en la cual señala que de conformidad con la norma citada la perención opera es cuando no se ha dado impulso procesal para la citación del demandado pero que bajo ningún concepto opera con respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa que en efecto, de la manera como lo señala el apoderado de la parte demandante –abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA-, el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se refiere es a la citación y no a la notificación, por lo pareciera lógico que al no referirse a la notificación, en el presente caso no debería operar la perención de la instancia por no haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público; pero este juzgador considera que tal manera de interpretar la norma correspondería a la lógica formal cuyo campo de acción es más correspondiente con las ciencias exactas, aun cuando en lo relativo a la esencia formal necesaria y universal del derecho es perfectamente aplicable, y siendo que las normas jurídicas no corresponden al mundo del imperio de los valores puros, la interpretación no puede operar en la misma dirección, pues, éstas tienen métodos distintos, y debe en consecuencia aplicarse la lógica de lo razonable o de lo humano (Esta explicación se efectúa siguiendo las enseñanzas de LUIS RECASENS SICHES en su libro INTRODUCCION AL DERECHO, Editorial Porrua S.A., 1974).
En el mundo de las normas jurídicas, se encuentra que tanto el legislador cuando va a dictar la norma, el juez cuando va a aplicarla y el abogado cuando va a invocarla, deben tomar en cuenta el contexto social, los hechos que rodean de manera objetiva el precepto a dictar, aplicar o invocar; así mismo deben ser tomados en cuenta aparte de los hechos, valores tales como la ética, la justicia, etc.; de tal forma, que en el presente caso, hay que tener en cuenta, que el instituto procesal de la perención se crea con la finalidad de evitar la desidia de las partes en el proceso, estando obligado el juez a procurar la composición de la causa, en las cuales no existe interés por los sujetos procesales.
Al no estar prevista la notificación del Fiscal del Ministerio Público como causal de perención de la instancia, debe tomarse en cuenta que ésta es un paso previo para la citación del demandado que debe practicarse dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que ha de entenderse que con mayor razón tiene efectuarse de la manera más rápida posible la notificación para poder practicarse posteriormente la citación, entenderlo de otra manera sería perpetuar la permanencia del juicio en estado de citación bajo la fútil escusa de que no opera la perención cuando no se ha notificado al representante Fiscal; pero a los efectos de no hacer que la carga procesal del demandante se haga tan pesada en tan poco tiempo, deben otorgársele a éste treinta días para impulsar o instar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y otros treinta días para la citación del demandando. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta días desde el momento en que se repuso la causa al estado siguiente de la admisión de la demanda, sin que haya existido impulso procesal de la parte demandante a objeto de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, debe forzosamente declararse en nombre de la República y por autoridad de la Ley la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide. Como consecuencia de la declaración de la perención de la instancia se suspenden las medidas decretadas en este juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los nueve días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.

CHL/smv.
Exp. 6824.