REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
TUCACAS, 16 DE MAYO DE 2005
AÑOS 195 Y 146.


Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de Abril de 2005, por el Abogado GERMAN RAMÍREZ MATERAN, apoderado judicial de la ciudadana MARIA MORELLA DE MARTÍNI ROA legitima cónyuge del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ DOVALES, y quien concurre en este acto como TERCERO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ejerce el Recurso de Apelación contra el Auto dictado por este tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2004, en el cual NEGÓ la admisión de la Reconvención propuesta por la parte demandada, igualmente representada por el referido profesional del derecho, en tal sentido este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Auto Apelado, fue dictado por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre del año 2004.
El Abogado GERMÁN RAMÍREZ MATERAN actúa en este caso como Apoderado judicial de la ciudadana MARIA MORELLA DE MARTÍN ROA, quien a partir del 18 de Abril del año 2005, se tiene como TERCERO en el presente juicio, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-
El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado GERMAN RAMÍREZ MATERAN en fecha 25 de Abril del año 2005.-

El Artículo 298 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.” (El Subrayado es del Tribunal)


Por otra parte el artículo 380, ejusdem, el cual se aplica por analogía al presente caso, establece lo siguiente:
“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y esta autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en posición con los de la parte principal
Con respecto al contenido del Auto que se dicta respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación que haya sido interpuesto en tiempo hábil, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“A este respecto, considera la Sala que las decisiones jurisdiccionales que se pronuncien sobre la admisibilidad del recurso ordinario de apelación deben examinar o verificar si la interposición del mismo llena los requisitos pertinentes. Dichos requisitos, han sido tratados por la doctrina e incluso se encuentran previstos en textos legales, tales como el Código de Procedimiento Civil.
Entre estos requisitos encontramos: el agravio o lesión causado por la decisión o providencia al impugnante, vale decir, si al impugnante (rectius: apelante) es realmente a quien le afecta la decisión; requisitos como la formalidad, la oportunidad en que se ejerce el recurso y el acto que se impugna, es decir, verificar si contra dicho acto es posible ejercer recurso de apelación.” (Sentencia No. 01083., de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2000., dictada en el Expediente No. 15.642.)
Revisemos los extremos indicados:
Como hemos anotado, la apelación se interpone contra el auto de fecha 10 de Diciembre que negó la reconvención propuesta por la parte demandada.-

En el presente caso observamos que la decisión del tribunal es de fecha 10 de Diciembre de 2004, y que el TERCERO ejerce el recurso de apelación en fecha 25 de Abril de 2005; asimismo este juzgador señala que el lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 298, ejusdem, para ejercer el Recurso de Apelación contra tal Auto caducó el día 20 de Diciembre del año 2004; y siendo que el TERCERO tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra; por lo que al hacer un simple calculo aritmético tenemos como resultado que el Recurso es ejercido Extemporáneamente por tardío; por lo que lo forzosamente lo procedente en este caso es declarar inadmisible el recurso de apelación Interpuesto.- Y así se decide.-
Finalmente, este Juzgador no puede pasar por alto la censurable CONDUCTA del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DOVALES, por una parte y por la otra el ciudadano JOSE TADEO MONTILLA, suficientemente identificados en las actas procesales, especialmente el primero de los nombrados, quien en su escrito de contestación de demanda alega que cuando realizo las operaciones de compra venta de los inmuebles objeto del presente litigio, utilizó un estado Civil que no le correspondía y ahora en el presente juicio, pudiera presumir este Juzgador que lo hace por conveniencia, alega que es de Estado Civil CASADO, con lo que este Juzgador pudiera presumir que estamos ante la comisión de uno de los delitos tipificados en nuestro Código Penal, que muy bien pudiera catalogarse de Continuado pues el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ DOVALES igualmente y el ciudadano JOSÉ TADEO MONTILLA exponen en los poderes que otorgaron debidamente autenticados (Folios 07 y 08 y 37 y 38 del expediente) que su estado civil es el de Solteros, a sabienndas que su estado civil es el de CASADOS; en tal sentido el artículo 321 del Código Penal establece lo siguiente:
“El que falsamente haya atestado ante un Funcionario Público o en un acto público, su identidad o estado, o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.(El subrayado es del Tribunal).-


Al respecto, la sala de casación civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de Octubre de 2001, expediente No. 2001-000568, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“El proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar con lealtad y probidad………………….”

En Tal sentido y con fundamento en lo contenido en los artículo 17 y 171 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal acuerda APERCIBIR a los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ DOVALES y JOSÉ TADEO MONTILLA, para que se abstengan en lo sucesivo de incurrir en tal conducta, no solo en este proceso, sino en cualquier otro asunto donde puedan tener interés; por otra parte esta conducta pudiera estar encuadrada en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en nuestro Código Penal, lo cual podría acarrear la apertura de una averiguación por ante la representación del Ministerio Publico correspondiente.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado RAFAEL RAMÍREZ MATERAN, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MORELLA DE MARTÍNI ROA en contra del auto de fecha 10de Diciembre de 2004, dictado por este Tribunal, por no adecuarse a lo dispuesto en los artículo 298 y 380 del Código de Procedimiento Civil.-
Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los Dieciséis días del Mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. LAEMIR MASS COLINA.
LA SECRETARIA

DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al presente expediente a la 10,00 a.m.,.. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abog. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO