REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
TUCACAS 23 DE MAYO DE 2005
AÑOS 195° y 146°.
EXPEDIENTE No. 1973
DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY RODRÍGUEZ
DEMANDADO: RICHARD JOSÉ REYES SOTO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.-
I
Analizadas como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente, este juzgador estima hacer las siguientes consideraciones:
La demanda es presentada en fecha 24 de Octubre de 2001 por el ciudadano
GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE Asistido por el Abogado FREDDY RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.337.-
En fecha 25 de Octubre de 2001 se admite la demanda propuesta, ordenándose la Citación de la Parte demandada ciudadana RICHARD JOSÉ REYES SOTO.-
En fecha 05 de Abril de 2004, el Juez titular de este despacho, Dr. Luis Zambrano se Avoca al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido es necesario señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención” (El Subrayado es del Tribunal).-
Igualmente el artículo 269, ejusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y No es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (El subrayado es del tribunal)
En el presente caso, este sentenciador observa que desde el día 05 de Abril de 2004, fecha en la cual este Tribunal mediante Auto se AVOCO al conocimiento de la Presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) año sin que las partes hubiesen ejecutado un acto de procedimiento; por lo que de conformidad con lo pautado en citado encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber realizado las partes un acto de procedimiento en el transcurso de un año; ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por no ejecutado las partes un acto de procedimiento durante el transcurso de un (01) año, todo ello de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en encabezamiento.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO hay condenatoria en costas.-
Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los Veintitrés días del Mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. LAEMIR MASS COLINA.
LA SECRETARIA
DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al presente expediente a la 10,00 a.m.,.. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
Abog. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
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