REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
TUCACAS 27 DE MAYO DE 2005
AÑOS 194° y 146°.


PARTE DEMANDANTE: OTTO RODRÍGUEZ JAUREGUI, mayor de edad,
Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.909.979, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, LUCILDA FÁTIMA HOLLARLES VELÁSQUEZ Y MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 14.006, 30.825 y 69.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RAMÓN ARÉVALO DE LEONES, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 3.096.698, domiciliado en el Caserío El Guay. Municipio Autónomo San Francisco del Estado Falcón.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE: 1.426

I

En fecha 27 de Julio de 1999, el ciudadano OTTO RODRÍGUEZ JÁUREGUI, mediante apoderados judiciales, abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, FUCILADA FATIMA OLLARVES VELÁSQUEZ Y MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, presentó formal demanda contra el ciudadano GUILLERMO RAMÓN ARÉVALO DE LEONES, para que este Tribunal declarara la nulidad del asiento registral correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 1°.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representado es propietario de una (1) un fundo agropecuario llamado antiguamente “Mapurite”, posteriormente “La Hechicera”, hoy “Santa Fe”, situado en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Falcón, la cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTAS SESENTA HECTÁREAS (560 HAS), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, En parte con fundo que es o fue de Mario Arévalo; con el fundo Campo Alegre que es o fue de Gustavo Brizuela y por la otra parte con fundo que es o fue de Jesús María Cruz, hoy de Avelino Urdaneta; SUR, por una parte con camino que conduce al Guayabal y al Chuco, el cual separa fundo denominado antiguamente La Guadalupe que era propiedad de Francisco Cruz, hoy denominada la Embajada; por otra parte, con fundo de Bernardo Theis, Simón Falcón y Oswaldo Michelena, antiguamente conuco de Guillermo Millán y Ezequiel Romero; ESTE, por un lado con el fundo antiguamente de Jesús María Cruz, hoy de Avelino Urdaneta; por el otro con fundo La Reina de Ramón Chirinos, antes de Modesto Chirinos; fundo de Teodoro Canelón y fundo antiguamente La Guadalupe, hoy “La Embajada”, y OESTE, Por un lado, con fundo de Oswaldo Michelena, antes de Pio Gómez; con fundo de Agropecuaria La Peña, antes de Antonio Molina y con fundo que es o fue de Mario Arévalo. Dicha parcela de terreno le pertenece al ciudadano OTTO RODRÍGUEZ JÁUREGUI, según consta de documento debidamente protocolizado por antela Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en fecha 03 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 16, Tomo 1ero, Protocolo Primero.
Anexó junto con el escrito contentivo de demanda recaudos marcados desde la “A” hasta la “F”.
Por auto de fecha 28 de Julio de 1999, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado: GUILLERMO RAMÓN ARÉVALO DE LEONES, se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del juicio.
En virtud de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano GUILLERMO ARÉVALO DE LEONES, el abogado actor solicitó se ordenara su citación a través de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de Junio de 2001, y consignado su publicación el 21 de Octubre de 2001.
Por auto de fecha 1° de Abril de 2002, se designó defensor judicial del demandado al abogado Freddy Rodríguez, a quien se le libró boleta de notificación.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Freddy Rodríguez, quien compareció el día 09 e Abril del mismo año, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
El 22 de Abril de 2002, se ordenó la citación del abogado Freddy Rodríguez, en su condición de Defensor Judicial del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 30 de Abril del mismo año, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Freddy Rodríguez. El 05 de Junio de 2002, el defensor judicial consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 11 de Junio del mismo año.
El 12 de Junio de 2002, compareció el ciudadano GUILLERMO RAMÓN ARÉVALO DELEONES, y asistido de abogado consignó escrito, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 18 de Junio del mismo año.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2002, el Tribunal negó la reposición y la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
El 2 de Julio se agregó al expediente escrito de pruebas presentado por el abogado OTTO RODRÍGUEZ JÁUREGUI, en fecha 25 de Junio de 2002, con el carácter acreditado en autos. El 10 de Julio del mismo año, se agregó el escrito de oposición a las pruebas presentado por el mencionado abogado. El 11 de Julio de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas y por auto de la misma fecha, se oyó la apelación presentada por el abogado Luis Rosas, con el carácter de autos.
El 14 de Agosto de 2002, se agregó al expediente la Comisión N° C-219-2002, procedente del Juzgado de los Municipios Acosta, san Francisco y Cacique Manaure de esta Circunscripción judicial.
El 25 de Octubre de 2002, se agregó al expediente comunicaciones procedentes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón. El 25 de Noviembre de 2002, se agregó al expediente escritos presentado por el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYOTE, contentivo de conclusiones.
El 16 de Diciembre de 2002, se agregó al expediente comunicaciones procedentes de la Vicepresidencia de la Cámara Municipal de San Juan de Los Cayos del Estado Falcón.
El 04 de febrero de 2003, el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, habiendo tomado posesión del cargo como Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa.
El 1° de Septiembre de 2003, se ordenó la notificación del avocamiento a los ciudadanos: BEATRIZ RAFAELA TOVAR DE ARÉVALO, GUILLERMO ARÉVALO TOVAR, BEATRIZ ARÉVALO TOVAR, MIRIAN ARÉVALO TOVAR, JAVIER ARÉVALO TOVAR y MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO TOVAR.
El 15 de Enero de 2004, el Tribunal revocó el autor anterior, y ordenó la citación de los ciudadanos: BEATRIZ RAFAELA TOVAR DE ARÉVALO, GUILLERMO ARÉVALO TOVAR, BEATRIZ ARÉVALO TOVAR, MIRIAN ARÉVALO TOVAR, JAVIER ARÉVALO TOVAR y MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO TOVAR.
I I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Juez que suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1426, contentivo del presente causa de Restitución por Despojo, se determina que desde el día 26 de Enero de 2004, fecha en la cual el abogado Carlos Rodríguez Bayote, en representación del demandante, presentó diligencia en la cual dejaba constancia de haber recibido Edicto librado por este Tribunal, fecha desde la cual ha transcurrido más de un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por el ciudadano OTTO RODRÍGUEZ JÁUREGUI, mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano GUILLERMO RAMÓN ARÉVALO DE LEONES, suficientemente identificados en el texto del presente fallo, por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 2676, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los 27 días de Mayo de 2005. Años 195° y 146°.
El Juez Temporal
Abg. LAEMIR MASS COLINA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 27-05-2005, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

Norfa Neira
Asistente