REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 2058
PARTE ACTORA: LAURA ELIZABETH BARNUEVO LÓPEZ, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.471.130, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROSA ESPERANZA FERNÁNDEZ PERNALETE, JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PERNALETE y FERNANDO CARLOS FERNÁNDEZ PERNALETE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.361.698, 9.559.882 y 9.559.881, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas NOBIS RODRÍGUEZ, MUNIRA BUJANDA y ANGELINA CASCONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.617, 17.649 y 17.648, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN QUIÑONES, RICHARD JOSÉ REYES SOTO y GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.154.957, 11.103.300 y 10.136.148, respectivamente, domiciliados en Tucacas, Estado Falcón.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTAS Y PROCESO
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado el 13 de Febrero de 2002, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN QUIÑONES, RICHARD JOSÉ REYES SOTO y GUILLERMO ANTONIO ZAVARCE, para que convinieran, o en defecto a ello fueran condenados por el Tribunal en que:
PRIMERO: Que el contrato de venta firmado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello de fecha de Agosto de 2001 anotado bajo el No. 72, Tomo 61 y posteriormente Registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha 13 de Septiembre de 2001 y el cual quedó anotado bajo el No. 25, folio 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo 9, entre JOSÉ RAMÓN QUIÑONES y RICHARD JOSÉ REYES SOTO, es simulado, es decir inexistente.
SEGUNDO: En que el proceso que cursa bajo el expediente No. 1973 por ante este Tribunal y mediante el cual el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ALVARADO demandó a RICHARD JOSÉ REYES SOTO es un proceso inexistente, es decir simulado, así como el convenimiento celebrado por las partes, ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE y RICHARD JOSÉ REYES SOTO.
TERCERO: En consecuencia tanto el contrato como el proceso son nulos.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 27 de Febrero de 2002, se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dieran contestación a la demanda, librándose las respectivas compulsas. Igualmente se aperturó Cuaderno Separado de Medidas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 06 de Marzo de 2002, compareció la ciudadana LAURA ELIZABETH BARNUEVO LÓPEZ, actuando en su carácter de autos, y confirió Poder Apud-Acta a las abogadas NOBIS RODRÍGUEZ, MUNIRA BUJANDA y ANGELINA CASCONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.617, 17.649 y 17.648, respectivamente, y por auto del Tribunal de fecha 12 de Marzo de 2002 se acordó tener a las mencionadas abogadas como partes representantes de los demandantes.-
En fecha 20 de Marzo de 2002, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando las compulsas libradas a los demandados por cuanto no los pudo localizar en las direcciones indicadas.-
En fecha 08 de Abril de 2002, compareció la abogada MUNIRA BUJANDA, y solicitó la citación por cartel.-
En fecha 11 de Abril de 2002, por auto del Tribunal se ordeno la citación por cartel de los demandados, librándose los respectivos carteles.-
En fecha 26 de Abril de 2002, compareció el Secretario Temporal del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber fija cartel de citación en el domicilio del ciudadano RICHARD JOSÉ REYES SOTO.
En fecha 18 de Junio de 2002, compareció la Secretaria Titular del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que fue informada en las direcciones correspondientes a los demandados ciudadanos JOSÉ RAMÓN QUIÑONES y GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, dichos ciudadanos no aparecen en la lista de habitantes.-
En fecha 06 de Noviembre de 2002, compareció la abogada MUNIRA BUJANDA, y solicitó se libraran nuevos carteles de citación, lo cual fue acordado por auto del Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2002.-
En fecha 24 de Febrero de 2003, compareció la abogada MUNIRA BUJANDA, y solicitó se libraran nuevos carteles de citación.
En fecha 26 de Febrero de 2003, el Abogado LUIS B. ZAMBRANO ROA, en su carácter de Juez Titular del presente despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, y acordó librar nuevos carteles de citación.-
En fecha 06 de Mayo de 2003, compareció la abogada MUNIRA BUJANDA, y consignó ejemplares de los diarios El Falconiano y La Prensa, los cuales fueron agregados a los autos del expediente por auto de fecha 13 de Mayo de 2003, previo desglose de la página donde aparece publicado el cartel de citación.-
En fecha 03 de Julio de 2003, compareció la abogada MUNIRA BUJANDA, y solicitó se nombrara defensor judicial a los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de Julio de 2003, nombrando al abogado FREDDY RODRÍGUEZ, y librándose la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 08 de Julio de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor judicial de los demandados.-
En fecha 10 de Julio de 2003, compareció el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor judicial de los demandados, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 22 de Enero de 2004, compareció la abogada MUNIRA BUJANDA, y solicitó la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Enero de 2004, librándose la respectiva compulsa.-
En fecha 17 de Febrero de 2004, se repuso la presente causa al estado de citación, dejando nulas y sin efectos todas las actuaciones practicadas relativas a la citación, ordenando librar oficio a la DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (DIEX) CARACAS, a fin de que informe la dirección de los demandados.-
En fecha 20 de Mayo de 2004, se recibió comunicación procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde informan la dirección de habitación de los demandados.-
En fecha 29 de Septiembre de 2004, compareció la abogada MUNIRA BUJANDA, y solicitó se libraran compulsas para practicar la citación de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de Octubre de 2004.-
En fecha 15 de Noviembre de 2004, se recibió oficio No. 2310-405, procedente del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y anexo comisión No. 798, contentiva de la resulta de la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN QUIÑONES PÉREZ, la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 16 de Noviembre de 2004.-
En fecha 24 de Febrero de 2005, se recibió oficio No. 032-05, procedente del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y anexo comisión No. 3559-04, contentiva de la resulta de la citación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 25 de Febrero de 2005.-
El Juez que suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa.-
II
En tal sentido se hace necesario señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (El Subrayado es del Tribunal).-
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, estableció lo siguiente:
“El precitado articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de Manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los Institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (ART. 42, ORD. 4° de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasiones-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
…………………………………………Omissis…………………………………………
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…………………………………………Omissis…………………………………………
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.” (El Subrayado las cursivas son de la Sala)
De lo anterior podemos concluir que el demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para que se practique tal citación, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.-
En el presente caso, este sentenciador observa que la causa se repuso al estado de citación, y desde el 01 de Octubre de 2004, fecha en que se libaron nuevas compulsas para la citación de los demandados, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días sin que la parte demandante hubiese presentado diligencias en las que pusiere a disposición del Tribunal los medios o Recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, así como tampoco se han presentado por parte del Alguacil diligencias en las que manifestare haber recibido de parte del demandante los medios o recursos para que se lleve acabo la citación del demandado; por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse librado nuevas compulsas para la citación de los demandados, con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada; ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por no haber cumplido el demandante, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se libraron las compulsas, con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO hay condenatoria en costas.-
Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los treinta y un días del Mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. LAEMIR MASS COLINA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al presente expediente a la 10,00 a.m. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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