REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
TUCACAS 06 DE MAYO DE 2005
AÑOS 194° y 146°.
EXPEDIENTE: 2.386.
PARTE ACTORA: Abog. GERMAN OCHOA OJEDA,
ABOGADO ASISTENTE: Abog. RAMÓN ALBERTO MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.717.
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO NAUTILUS SUITES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.435
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA (APELACIÓN)
NARRATIVA
La secuela procesal en esta Alzada es la siguiente:
En fecha 15 de Marzo de 2005, se le dio entrada al Expediente N° 169-2004, recibido con oficio N° 2530-085, procedente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Recurso de Apelación intentado en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 14 de Diciembre de 2004, por el Juzgado antes mencionado, en el juicio seguido por el ciudadano Germán Ochoa Ojeda contra el Condominio del Conjunto Residencial Turístico Nautilus Suites, por Nulidad de Acta de Asamblea de propietarios, en la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.
El 21 de Marzo de 2005, se agregó al expediente escrito presentado por el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, con el carácter de demandante, donde alega la ilegalidad de la asamblea de copropietarios celebrada el día 26 de Junio de 2004, por violación de la ley, es decir, violación a los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como consta en el cuerpo del libelo de demanda que encabeza el expediente y con fundamente en el artículo 25 eiusdem.
En 05 de Abril de 2005, el abogado LAEMIR MASS COLINA, habiendo tomado posesión del cargo como Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Abril de 2005, la parte actora se da por notificada del avocamiento y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de Abril de 2005, el Alguacil de este tribunal consigna diligencia mediante la cual expone que en esa misma fecha Notificó a la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
La actividad de esta Alzada se limita a tramitar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERMAN OCHOA OJEDA contra la decisión del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que en fecha 14 de Diciembre de 2004, declaro Sin Lugar la demanda incoada contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO NAUTILUS SUITES por Impugnación de Acta de Asamblea de propietarios celebrada en fecha 26 de Junio de 2004.
En efecto la parte actora alegó que el acta de Asamblea estaba viciada de nulidad por contravenir expresas disposiciones legales específicamente los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que la Asamblea no se llevó acabo en la oportunidad que fija la Ley, así como tampoco se observó el quórum dispuesto en la citada Ley, igualmente tampoco fue presidida por alguno de los miembros de la Junta Directiva ni por persona alguna designada por la asamblea, y que no fue convocada por el administrador, quien es el único que tiene facultad según el citado artículo, y que la Junta de Condominio solamente puede convocar a las Asambleas en casos de urgencia, y de lo cual no hay Constancia en la citada acta; todo ello conforme lo establece el artículo 18, ejusdem; pasemos entonces a ver el contenido de las disposiciones legales contenidas en las Ley de Propiedad Horizontal, que son del tenor siguiente:
ARTICULO 23: “Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo7, a la totalidad del inmueble o los apartamentos correspondientes”.- (El Subrayado es del Tribunal)
Por su parte el artículo 24 de la misma Ley, establece.
“No Obstante………………………………………………………………………
La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.” (El Subrayado es del Tribunal)
El Segundo aparte del artículo 18, dispone lo siguiente:
“La junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el reglamento de la presente Ley, y en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la asamblea de propietarios”
( El Subrayado es de esta alzada)
Por otra parte, la demandada expuso en su contestación que es cierto que la asamblea de propietarios se celebró en fecha 26 de Junio de 2004, que la convocatoria fue publicada en el diario “EL UNIVERSAL” el día 21 de Junio del mismo año, y que igualmente es cierto y reconoce que la asamblea realizó a los dos (02) días y dieciocho (18) horas de haber sido convocada y que solo faltaban seis (06) horas para cumplir con los tres (03) días a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo expone como defensa que el actor ciudadano GERMAN OCHOA OJEDA se encontraba presente en la asamblea y que suscribió el acta de asamblea con su puño y letra, y que no hizo uso de palabra para objetar la misma, tanto así que suscribió el acta en presencia de todos los asistentes.
DE LA CARGA PROBATORIA
La parte demandante promovió lo siguiente:
1.-Invocó el merito favorable de los autos, en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas, según el cual las pruebas incorporadas por los litigantes al expediente, desde el momento de su incorporación pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que invocó en su favor lo siguiente:
1.1.- La confesión declarada por el ciudadano FREDDY ADONAI PACHECO, en su carácter de Vicepresidente de Administradora PAIRCA C.A., cuando en la contestación reconoce: “Y es cierto que se realizó a los dos días y dieciocho horas de haber sido convocada, vale decir faltando seis (06) horas para cumplir con lo establecido en el artículo 24 de la citada Ley.
Prueba esta que es valorada por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en artículo 1401 del Código Civil.-
1.2.- Igualmente que si bien es cierto que suscribió el Acta de Asamblea celebrada en fecha 26 de Junio de 2004, lo hizo expresando su inconformidad con la misma y lo cual se puede constatar al leer el contenido del acta que riela al folio 36 del expediente; lo cual al ser revisado y analizado por este Juzgador observa que es cierto que el demandante al suscribir tal acta lo hizo expresando su desacuerdo con la misma ya que indicaba que en la mima no había quórum y que estaba viciada de nulidad; y no habiendo la parte demandada impugnado tal documento en la oportunidad correspondiente, o sea, en la contestación de la demanda, se le debe tener como fidedigno; por lo que este Juzgador valora tal prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Promovió la Prueba de Exhibición de Documento, en la cual el representante legal de la parte demandada exhibió en la oportunidad fijada por el Tribunal, o sea, en fecha 15 de Septiembre de 2004, el libro de Actas de Asamblea del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO NAUTILUS SUITES, en la cual se aprecio que el acta que aparece a los folios 03 al 04 de dicho libro es idéntica a la copia que riela a los folios 33 al 36 del Expediente; por lo que este Juzgador aprecia y valora tal prueba conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el encabezamiento de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de las pruebas, respecto del hecho cierto de que el demandante suscribió el Acta de Asamblea en señal de conformidad con su contenido; al respecto este Juzgador observa que el ciudadano GERMAN OCHOA OJEDA, si bien es cierto suscribió dicha acta lo hizo manifestando su desacuerdo con dicha acta ya que exponía que en la citada asamblea no existía el Quórum y que estaba viciada de nulidad, lo cual se observa claramente a los folios 36 y 109 del expediente; por lo que este juzgador aprecia que este argumento no es aplicable a la pretensión del demandado y debe ser desestimado. Asi se establece.-
2.- Invocó el hecho cierto de que la asamblea de propietarios se realizó, previó convocatoria en tres oportunidades, con la asistencia de la mayoría de los propietarios, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Al respecto debe este Juzgador señalar que en autos no esta probado que hubo ni una primera ni una segunda convocatoria, por lo que tal argumento debe ser desestimado y Asi se establece.-
3.- Invocó el contenido del acta de asamblea, que riela al folio 33 al 36 del Expediente, para que se tome en cuenta de que dicha acta fue firmada por el ciudadano GERMAN OCHOA OJEDA.
Al respecto este juzgador aprecia, como bien se expuso anteriormente, que si bien es cierto el demandante suscribió tal acta, igualmente dejó claramente expresada su posición de desacuerdo con la misma en los términos que en dicha acta se puede apreciar, específicamente al folio 36 del expediente, por lo que tal argumento de la parte demandada se desestima y así se establece.
4.- Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos:
4.1. ISABEL GARCIA DE GÓMEZ.-
4.2 ABRAHAM HERNÁNDEZ CASTRO
4.3 RAMÓN ANTONIO CORONEL
4.4 JOSÉ VALERA ALMEIDA
4.5 HERMES RAFAEL ALVAREZ
4.6 GELEDIS YASMÍN DÍAZ
4.7 ABRAHAM DÍAZ ROSALES
4.8 ALIRIO ZARRAGA.
Este Tribunal acoge el criterio expuesto por nuestro Máximo tribunal de justicia, mediante sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2001, que estableció lo siguiente:
“Esta Sala ratificando la doctrina de la sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el sentenciador no esta obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión solo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
De los ocho testigos promovidos por la parte demandada solo comparecieron a rendir su testimonio los siguientes ciudadanos: ISABEL GARCIA DE GOMES ABRAHÁN HERNÁNDEZ CASTRO, RAMÓN ANTONIO CORONEL, JOSÉ VALERA ALMEIDA, HERMES RAFAEL ALVAREZ y GELEDIS YASMÍN DÍAZ.- Este juzgador observa que las declaraciones de los testigos versan sobre puntos no controvertidos en la litis; hechos que son irrelevantes al presente juicio; por lo que a juicio de quien aquí decide, estas testimoniales no constituyen pruebas idóneas que ofrezcan a este juzgador algún elemento de convicción, y más si la demanda versa sobre la violación de disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal; por lo que estas testimoniales son desestimadas de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se establece.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En razón de lo antes expuesto y del análisis del contenido de los artículos 18, 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Juzgador considera que: Según se desprende de la Convocatoria efectuada por la Junta de Condominio y publicada en el diario “EL UNIVERSAL” en fecha 21 de junio de 2004, la cual riela al folio 37 y realizada tal Asamblea en fecha 26 de Jonio de 2004, podemos hacer las siguientes conclusiones:
a.- En primer lugar, no tratándose de un caso de urgencia, la convocatoria debió haberla efectuado el Administrador conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Ley, por lo que la Junta de Condominio se tomó atribuciones que no le están dadas, todo ello de acuerdo al artículo 18, ejusdem.- Así se establece
b.- De las actas procesales no se evidencia que se hubieran hecho una primera ni segunda convocatoria; por lo que mal puede haberse efectuado una tercera y última convocatoria, lo cual tampoco esta previsto en el artículo 24 de la citada ley.-
c.- Del contenido del acta de asamblea se evidencia que la Asamblea no fue presidida por el Presidente de la Junta de Condominio o por persona alguna que designare la asamblea, por lo que igualmente hubo violación de la primera parte de citado artículo 24.- Y Asi se establece
d.- La Asamblea debió realizarse con tres (03) días de anticipación por lo menos, y al hacer un simple calculo aritmético de la fecha de la publicación de la convocatoria, o sea, 21 de Junio de 2004, con la fecha de la realización de la asamblea, que fue en fecha 26 de Junio de 2004, aunado a la confesión de la parte demandada, que en su escrito de contestación admitió que la asamblea se realizo faltando Seis (06) horas para cumplir con lo dispuesto por el citado artículo 24, observamos que la misma no se celebro con tres (03) días de anticipación, por lo menos, lo cual no debe entenderse como si asamblea debe realizarse al tercer día, sino como bien lo expresa el citado artículo, con tres (03) días de anticipación por lo menos; por lo que en consecuencia este juzgador estima que en el presente caso hubo violación del artículo 24, ejusdem.- Así se establece.-
e.- En cuanto a lo esgrimido por el demandante de que solamente estuvieron presentes VEINTINUEVE ENTEROS OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL MILLONÉSIMA POR CIENTO (29,825000%) en relación al total del valor atribuido al Condominio, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual no fue rechazado o impugnado por la parte demandada; por lo que este Juzgador considera que igualmente se violó el artículo 24, ejusdem, ya que no concurrieron a la asamblea un numero de propietarios suficientes, en este caso dos tercios (2/3) del total del valor del inmueble; por lo que en consecuencia y forzosamente lo procedente en este caso es declarar la Nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO NAUTILUS SUITES, celebrada en fecha 26 de Junio de 2004, por violación de los artículos 18, 23 y 24 de la Ley de propiedad Horizontal.- Así se decide.-
Finalmente, este Juzgador no puede pasar por alto la censurable CONDUCTA del ciudadano FREDDY ADONAI PACHECO y de su abogado asistente MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ, suficientemente identificados en las actas procesales, quienes en su escrito de contestación de demanda utilizan expresiones ofensivas e irrespetuosas hacia la persona del abogado GERMAN OCHOA OJEDA, específicamente el folio 64, exponiendo lo siguiente:
“……el mencionado ciudadano se ha dado a la tarea de intentar acciones de nulidad de Asambleas (Impugnación), con cuyo fin persigue un provecho personal tal vez en lo que considera profesional, ya que con las costas que espera le sean acordadas estaría resolviendo sus problemas económicos” ( El Subrayado es del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de Octubre de 2001, expediente No. 2001-000568, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“El proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar con lealtad y probidad………………….”
En tal sentido y con fundamento en lo contenido en los artículo 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda APERCIBIR al ciudadano FREDDY ADONAI PACHECO y al abogado MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ, para que se abstengan en lo sucesivo de incurrir en tal conducta, no solo en este proceso, sino en cualquier otro asunto donde puedan tener interés.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado GERMAN OCHOA OJEDA contra la decisión del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmásola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que en fecha 14 de Diciembre de 2004 declaro Sin Lugar la demanda incoada contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO NAUTILUS SUITES por Impugnación de Acta de Asamblea de propietarios celebrada en fecha 26 de Junio de 2004, y en consecuencia:
a.- Se revoca la decisión del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmásola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que en fecha 14 de Diciembre de 2004 declaro Sin Lugar la demanda incoada contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO NAUTILUS SUITES por Impugnación de Acta de Asamblea de propietarios celebrada en fecha 26 de Junio de 2004.-
b.- Se declara la Nulidad del Acta de Asamblea de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO NAUTILUS SUITES, celebrada el día 26 de Junio de 2004, por contravenir las disposiciones contenidas en los artículos 18, 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
C.- Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Notifíquese, Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Tucacas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. LAEMIR MASS COLINA.
LA SECRETARIA
DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la 10,00 a.m.,. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
Abog. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Exp N° 2.386
LMC/DYD
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