REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 10 DE MAYO DE 2.005.
AÑOS: 195° Y 146°
EXPEDIENTE No. 03-1032
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO MARTINEZ y MIGDALIA NOHEMI ATACHO RAMONES
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST. VICTOR JESUS RIVAS HERNANDEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (ART. 189 Y 190 C.C.V.)
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ y MIGDALIA NOHEMI ATACHO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.910.698 Y 9.809.657, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR JESUS RIVAS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 26.207.
La precitada solicitud se admite en fecha 13 de Noviembre de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Diciembre de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 05 de Mayo de 2005, comparecieron los ciudadanos MIGDALIA NOHEMI ATACHO y JOSE ALBERTO MARTINEZ, asistido legalmente por la abogado ENEYDA TORRES DE CABRERA, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Febrero de 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Adaure del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Punto Fijo, Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimientos inserta al folio 05 del Expediente, que procrearon Un (01) hijo que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desaveniencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron separarse de Cuerpos y Bienes.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal homologa y consiste en: El Tribunal dispone el Siguiente régimen:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda del niño será ejercida por la Madre. En cuanto al Régimen de Visitas, Vacaciones, paseos, fines de semana los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de su menor hijo.
f3- En Cuanto la Pensión Alimentaría. El padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( 1.00,000,00) mensualmente, para lo cual se deberá depositar en una cuenta de ahorros, abierta en una Entidad Bancaria para tales efectos y a nombre de la progenitora MIGDALIA NOHEMI ATACHO RAMONES, queda entendido que dicha cantidad de dinero puede ser aumentada automáticamente tomando en consideración al aumento del índice inflacionario existente en el País para el momento, asimismo, velara por otros gastos necesarios de su hijo, tales como: Vestuario, asistencia medica, estudios, etc
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
h- En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio,
.g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procésales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos, que ríela al folio 14 , lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: JOSE ALBERTO MARTINEZ y MIGDALIA NOHEMI ATACHO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.910.698 Y 9.809.657, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ENEYDA TORRES DE CABRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 24.243, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 10 día del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES