REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 16 DE MAYO DE 2.005.
AÑOS: 195° Y 146°


EXPEDIENTE No. 03-1017
SOLICITANTES: JOSÈ GABRIEL ALVAREZ ZAMARRIPA y LILIANA ELIZABETH RIVERO GUANIPA
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST.: MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos JOSÈ GABRIEL ALVAREZ ZAMARRIPA y LILINA ELIZABETH RIVERO GUANIPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.106.676 Y V-12.952.554 respectivamente, asistidos por la Abogada MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.218.
La precitada solicitud se admite en fecha 10 de Noviembre de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Noviembre de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 15 de Febrero de 2005, compareciò por ante éste despacho, la ciudadana LILIANA RIVERO GUANIPA, asistida por la Abogado Eudis Mavarez, donde solicita la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, previa notificacion del ciudadano JOSÈ GABRIEL ALVAREZ ZAMARRIPA.
En fecha 21 de febrero de 2.005, el Tribunal acuerda la notificacion del ciudadano JOSÈ GABRIEL ALVAREZ ZAMARRIPA, para tal fin se comisionò al Tribunal Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcon.
En fecha 29 de Abril del 2.005, se recibe comision del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcòn, referente a la notificacion del Ciudadano JOSE GABRIEL ALVAREZ ZAMARRIPA.

MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Agosto de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcòn.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcòn.
c.- Consta del Acta de Nacimiento inserta en el folio 03 del Expediente, que procrearon dos (01) hijo que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda del niño serà ejercida por la madre. En cuanto al Règimen de visitas, el padre podrà visitar al niño de lunes a viernes, siempre y cuando no interfiera en las labores habituales de educaciòn, aseo personal, comida, etc. En caso de que la madre desee viajar con el niño fuera del pais, deberà ser autorizada por el padre para dicho viaje mediante documento autenticado.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Cuarenta mil bolivares mensuales (Bs. 40.000,00), los cuales seràn depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cual sera movilizada por la madre, igualmente ambos padres sufragaran los gastos de atenciòn mèdica, ropa, colegio, juguetes, etc, por mitad.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos, y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por la ciudadana LILIANA ELIZABETH RIVERO, y que riela inserta al folio 09, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: JOSÈ GABRIEL ALVAREZ ZAMARRIPA y LILIANA ELIZABETH RIVERO GUANIPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.106.676 y V-12.952.554 respectivamente, asistidos por la Abogada MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.218, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES


ALD/lz.-
EXP. 03-1017