REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 16 DE MAYO DE 2.005.
AÑOS: 195° Y 146°


EXPEDIENTE No. 03-535
SOLICITANTES: CARLOS JAVIER MEDINA CASTRO y DAYANA ALEJANDRA LOREFICE MALAVER
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST.: BEATRIZ JIMENEZ MONSALVE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos CARLOS JAVIER MEDINA CASTRO y DAYANA ALEJANDRA LOREFICE MALAVER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.385.618 Y V-15.028.400 respectivamente, asistidos por la Abogado BEATRIZ JIMENEZ MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.011.
La precitada solicitud se admite en fecha 19 de Junio de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Junio de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 04 de Mayo de 2005, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos DAYANA ALEJANDRA LOREFICE MALAVER y CARLOS JAVIER MEDINA CASTRO, asistidos por el Abogado ELIEZER JOSÈ NAVARRO COLINA, donde solicitan la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
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MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Julio de 1.999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcòn.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcòn
c.- Consta de las Actas de Nacimientos inserta en el folio 03 del Expediente, que procrearon una (01) hija que responden al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de la niña serà ejercida por el padre. En cuanto al Règimen de visitas, vacaciones y paseos; los padres lo estableceran de mutuo acuerdo, tomando en consideraciòn lo màs conveniente al bienestar de la niña..
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre velarà por la manutenciòn de la niña habida durante el matrimonio.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos, y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos DAYANA ALEJANDRA LOREFICE MALAVER y CARLOS JAVIER MEDINA CASTRO, y que riela inserta al folio 18, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: DAYANA ALEJANDRA LOREFICE MALAVER y CARLOS JAVIER MEDINA CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.028.400 y V-15.385.618 respectivamente, asistidos por el Abogado BEATRIZ JIMENEZ MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.011, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES



ALD/lz.-
EXP. 03-535