REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
SANTA ANA DE CORO 16 DE MAYO DE 2.005
AÑOS 195 Y 146.


EXPEDIENTE: 8744
SOLICITANTE: LIGIA JOSEFINA CHIRINOS
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE CHIRINOS PIÑA
SOLICITUD: DIVORCIO ART. 185 ORDINALES 2 y 3 C.C.

Se inicia la presente causa, por Demanda de Divorcio, presentada, en fecha 16 de Marzo de 2.004, por la Ciudadana: LIGIA JOSEFINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.476.770, domiciliada en la Urbanización La Velita II, Calle 20, Vereda 54, Casa nro. 10, Coro, Estado Falcón, Asistida legalmente por la abogado ENEYDA TORRES DE CABRERA, inpreabogado bajo el Nro. 24.243. Demanda ésta, incoada en contra del Ciudadano FRANCISCO JOSÈ CHIRINOS PIÑA, Titular de la cédula de identidad Nro. 9.527.872, domiciliado en Coro, Estado Falcón. Alega la solicitante, que en fecha 21 de Octubre de 1.987, contrajeron matrimonio, y procrearon posteriormente a los Adolescente y niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. Expresa la demandante que, la unión matrimonial durante los primeros años todo funcionaba con normalidad, pero desde hace mas de cinco años, el ciudadano FRANCISCO CHIRINOS PIÑA ha procedido con comportamientos denigrantes sobre su condición humana, y no cumple con las obligaciones alimentarias. Que ha arremetido de manera verbal, hasta el punto de ofenderla e injuriarla públicamente en fechas 10 de Septiembre de 2.003, 16 de Diciembre de 2.003, 21 de Enero de 2.004, 05 de Marzo de 2.004 y 07 de Marzo de 2.004. Es por los hechos antes narrados, que concurre al Tribunal para Demandar por Divorcio basado en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, al ciudadano Francisco Chirinos.
En fecha 19 de Marzo de 2004, se le da entrada a la demanda de Divorcio, y se previene a la parte demanda a efectuar la corrección de la demanda, en el sentido de que debe hacer una narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionado con la pretensión.
En fecha 10 de Mayo de 2.004, se recibe y se agrega escrito presentado por la Ciudadana Ligia Josefina Chirinos, asistida de la Abogada Eneyda Torres de Cabrera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.243, donde indica en forma concreta su pretensión, solicitada en auto de fecha 19 de Marzo de 2.004.
En fecha 20 de Mayo de 2.004, es ADMITIDA la demanda, acordándose el emplazamiento del Demandado, y Ordenándose la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación esta, que se hizo efectiva en fecha 22 de Junio de 2.004.
En fecha 08 de Julio de 2004, se consigna boleta de citación por el Alguacil Aron González, en el cual el ciudadano Francisco José Chirinos Piña se negó a firmar.
En fecha 07 de Octubre de 2.004, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Ligia Chirinos, donde solicita se complete la citación al demandado conforme al articulo 218.
En fecha 08 de Noviembre de 2.004, El Tribunal acuerda librar boleta de Notificación, en el cual se comunique al ciudadano, la declaración del funcionario relativa a su citación.
En fecha 08 de Diciembre de 2.004, se recibe y se agrega boleta de notificación del ciudadano Francisco José Chirinos.
En fecha 24 de Enero de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Ligia Josefina Chirinos, Asistida por la Abogada Eneyda Torres de Cabrera, así como también se deja constancia que el DEMANDADO, no compareció a dicho Acto.
En fecha 11 de Marzo de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Ligia Josefina Chirinos, Asistido por la Abogada Eneyda Torres, así como también se deja constancia que el DEMANDADO, no compareció a dicho Acto.El Tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 am.
En fecha 21 de Marzo de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, compareció el demandante ciudadana Ligia Josefina Chirinos, Asistida por la abogada Eneyda Torres. Se deja constancia que la demandada No compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados.
En fecha 31 de Marzo de 2.005, Se admiten las testimoniales y documentales promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni contrarias a derecho, se establece como oportunidad procesal para el acto de evacuación de pruebas, el día 21 de Abril de 2.005, a las 10:00 am.
En fecha 25 de Abril de 2.005, siendo que el día 21 de Abril de 2.005, día pautado para celebrarse el acto de evacuación de testigos, no hubo despacho, se refija el acto para el día 03 de mayo de 2.005 a las 10:30 am.
En fecha 03 de Mayo de 2.005, siendo la oportunidad para Celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia de la Demandante Ciudadana LIGIA JOSEFINA CHIRINOS, asistida legalmente por la abogada Eneyda Torres, y los testigos.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia:


MOTIVA


Con respecto al mérito de la causa, y a la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al Acto de Contestación de la Demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, se alega como causal los excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común. A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común procedan como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido se deja claro lo siguiente:

Sevicia : El Diccionario Jurídico Opus, la define como : “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.
El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria.
Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).
Lo afirmado por la accionante configuran excesos, sevicia e injuria grave, conceptos éstos que implican repetición de hechos dirigidos a dañar al otro cónyuge, como sería la vía de hecho destinada a lesionar, sin poner en peligro la salud y la vida del cónyuge, afectar la honra del cónyuge haciéndolo desmerecer en el concepto público.
En lo referente a la segunda causal alegada, la cual es el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura:
Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.

El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada se evacuaron los siguiente medios probatorios:


De las instrumentales.

1) Riela al folio 04 Acta de Matrimonio Civil suscrita por el Secretario del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcòn, donde se hace constar que los ciudadanos: LIGIA JOSEFINA CHIRINOS y FRANCISCO JOSE CHIRINOS PIÑA contrajeron matrimonio civil el día 21 de Octubre de 1987 por ante el Consejo Municipal del Consejo del Municipio Miranda.
2) Riela al folio 05 Acta de Nacimiento de la Adolescente: FRANCELYS JOSE CHIRINOS CHIRINOS, expedida por el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón y donde hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: LIGIA JOSEFINA CHIRINOS Y FRANCISCO JOSE CHIRINOS
3) Riela al folio 06 Acta de Nacimiento de la niña: FRANGELYS JOSUE CHIRINOS CHIRINOS, expedida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón y donde hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: LIGIA JOSEFINA CHIRINOS y FRANCISCO JOSE CHIRINOS.
4) Riela en el folio 07 Acta de nacimiento del niño FRANCISCO JOSE CHIRINOS CHIRINOS, expedida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, y donde hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos: LIGIA JOSEFINA CHIRINOS y FRANCISCO JOSE CHIRINOS.
5) Riela en el folio 42 Acta de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ CHIRINOS, expedida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, y donde hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: LIGIA JOSEFINA CHIRINOS y FRANCISCO JOSE CHIRINOS.
Todos estos documentos, constituyen documentos públicos, y en base a ello se tiene como plenamente comprobada la existencia del Vinculo matrimonial y de los hijos de la pareja
De las testimoniales
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Dorgelis Colina Rojas, Merly Sánchez Chirínos, y Nelida Carrasquero, se analizan en la siguiente forma:
Nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no precisa el número de testigos que son necesarios para hacer plena prueba sobre los hechos que deponen. En nuestro proceso civil, es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, in fine : “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (...)“. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonios rendidos en el presente juicio, veamos :
Este testigo declara bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Existe en autos, el dicho de los dos testigos evacuados, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:

1) Que conocen suficientemente a los esposos Chirinos Chirinos.
2) Que la conducta de repudio, abandono y amenazas asumida hacia su cónyuge por el Ciudadano Francisco Chirinos, era constante, reiterada y pública.
3) Que presenciaron directa y personalmente los insultos y agresiones alegados por la Demandante.
4) Que les consta que el ciudadano Francisco Chirinos, abandonó materialmente a su familia.
Ahora bien, por cuanto los testigos promovidos en el presente procedimiento no incurrieron en contradicciones, y ratificaron la pretensión de la parte actora, y siendo que las posiciones juradas evacuadas convalidaron los alegatos de la demandante, y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, aunado al hecho de que el Demandado no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, es por lo que este Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por el Demandante , y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso específico, la conducta de agravio constante hacia el cónyuge, y el abandono de los deberes matrimoniales, constituyen hechos injuriosos que impiden la vida en común. Es necesario que el Juzgador concluya, en base las máximas de experiencias, que si bien es cierto que se evacuaron únicamente testimoniales, fueron lo suficientemente convincentes para despertar la credibilidad en el Juez. Las normas de interpretación y aplicación de derechos humanos, plasmadas en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al Juzgador a preservar las Garantías Inherentes a la Condición Humana, aún ante la ausencia a normas expresas.
La Justicia de Protección, ha de ser, parafraseando al Magistrado Jorge Rossell , “ garantísta, que anteponga la realidad a los mitos obsoletos a la hora de sentenciar; que observe y oiga al ser humano y se percate de sus necesidades reales antes de aplicar la ley ”. Es decir, que la Justicia debe apartarse de interpretaciones restrictivas, formalistas y de decisiones contrarias a una tutela efectiva de los Derechos Humanos. Tal garantía debe ser tutelada aún ante la duda, y en base a combatir y erradicar ese mal silencioso y generalmente impune como lo es, la violencia doméstica.
Quedando comprobado a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte del Demandado, el deber de respeto mutuo entre la pareja. Siendo que la Demandante comprobó los hechos alegados, las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar. Estas obligaciones de las que hablamos, son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, y a la integridad física y moral entre los esposos.
Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de Divorcio alegada son los excesos, sevicias e injurias graves, y el abandono por parte del Cónyuge. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de la Cónyuge, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la segunda y tercera causal del Artículo 185 del Código Civil; Todo esto debido a la actitud reiterada asumida por el ciudadano Francisco José Chirinos, en contra de su cónyuge la Ciudadana Ligia Chirinos, tal como quedó demostrado en la Evacuación Oral de Pruebas.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:


DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, intentada por la Ciudadana LIGIA JOSEFINA CHIRINOS, en contra del Ciudadano FRANCISCO JOSE CHIRINOS PIÑA plenamente identificados en autos.
En relación a los Hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece el siguiente régimen:
1) El Niño quedarán bajo la Patria Potestad de ambos Padres, y bajo la Guarda y Custodia de la Madre.
2) Con respecto a la Obligación Alimentaria por parte del Padre, se establece como pensión provisional, la cantidad equivalente al veinte por ciento de su sueldo o salario. Esta pensión es revisable en cualquier momento, puesto que ha sido dictada en forma cautelar.
3) Con respecto al régimen de visitas, se fija un régimen abierto en el cual los Niños podrán estar con su padre los fines de semana, y días feriados.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte Demandada
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 16 del mes de MAYO de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



Dr Alexander Lopez Deleón

Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón



La Secretaria

Abg. Zuleika Pacheco

La presente Decisión se dictó e hizo pública a la 01:30 pm del día de hoy, 16 de Mayo de 2.005. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.
La Secretaria.