REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
16 DE MAYO DE 2.005
AÑOS 195 Y 146.


EXPEDIENTE: 9066
SOLICITANTE: RICHARD ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ
DEMANDADA: JOHANA CAROLINA CALDERA CASTRO
SOLICITUD: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2 C.C.


Se inicia la presente causa, por Demanda de Divorcio, presentada, en fecha 04 de Noviembre de 2.004, por el abogado Ramón Antonio Reyes Bracho, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 40.324, Apoderado Judicial del Ciudadano: RICHARD ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.733.919, domiciliado en Coro Estado Falcón. Demanda esta, incoada en contra de la Ciudadana JOHANA CAROLINA CALDERA CASTRO, Titular de la cédula de identidad Nro 14.262.385, y del mismo domicilio. Alega el solicitante, que en fecha 05 de Junio de 1998, contrajeron matrimonio, y procrearon posteriormente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Expresa el solicitante, que todo marchaba normalmente en el primer año de matrimonio, cumpliendo a cabalidad de sus obligaciones conyugales, pero luego de transcurrido ese año, su cónyuge cambió de carácter, su comportamiento comenzó a dejar mucho que desear, amenazándolo en forma pública de abandonarlo, esta situación se prolongó, hasta que el día 12 de Diciembre del año 2000, la cónyuge, decidió abandonar voluntariamente al esposo y al hogar constituido, situación esta que se mantiene hasta el presente, y es por lo que concurre al Tribunal, a demandar a la ciudadana YOHANA CAROLINA CALDERA CASTRO, por divorcio basado en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 10 de Noviembre de 2.004, es admitida la demanda, acordándose el emplazamiento de la Demandada, y ordenándose la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación esta, que se hizo efectiva en fecha 17 de Noviembre de 2.004.
En fecha 22 de Noviembre de 2.004, se recibe Emplazamiento de la demandada, la cual se negó a firmar.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, el Tribunal se pronuncia con relación a lo solicitado por el abogado RAMON ANTONIO REYES, se acuerda librar Boleta de Notificación a la demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de la Notificación de la demandada.
En fecha 31 de Enero de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano RICHARD ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, acompañado de su Apoderado Judicial, el abogado RAMON REYES, quién insistió en la solicitud. Así como también se deja constancia que LA DEMANDADA, no compareció a dicho Acto ni por sí, ni por medio de apoderados.
En fecha 18 de Marzo de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano RICHARD ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, acompañado de su Apoderado Judicial, el abogado RAMON REYES, quién insistió en la solicitud. Así como también se deja constancia que LA DEMANDADA, no compareció a dicho Acto ni por sí, ni por medio de apoderados.
En fecha 31 de Marzo de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, compareció el Ciudadano RICHARD ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, acompañado de su Apoderado Judicial, el abogado RAMON REYES, quién insistió en la solicitud. Así como también se deja constancia que LA DEMANDADA, no compareció a dicho acto.
En fecha 13 de Abril de 2005, el Tribunal se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por el accionante, admitiendo las mismas. Se fija para el día 03 de Mayo de 2005, la celebración del Acto Oral de Evacuación de Testigos.
En fecha 03 de Mayo de 2.005, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el mismo a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la sola presencia del Demandante Ciudadano RICHARD ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, Acompañado de su Apoderado Judicial, el abogado RAMON REYES y los testigos de la parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia: .

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis: El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al Acto de Contestación de la Demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte del Cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte de la Cónyuge. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2, del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma: “que todo marchaba normalmente en el primer año de matrimonio, cumpliendo a cabalidad de sus obligaciones conyugales, pero luego de transcurrido ese año, su cónyuge cambió de carácter, su comportamiento comenzó a dejar mucho que desear, amenazándolo en forma pública de abandonarlo, esta situación se prolongó, hasta que el día 12 de Diciembre del año 2000, la cónyuge, decidió abandonar voluntariamente al esposo y al hogar constituido, situación esta que se mantiene hasta el presente .”
Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario : Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguiente medios probatorios:

De las instrumentales.


1) Riela al folio 08, Acta de Matrimonio Civil suscrita por el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se hace constar que los ciudadanos: RICHARD ANTONIO RIVERO y JOHANA CAROLINA CALDERA, contrajeron matrimonio civil el día 05 de Junio de 1998.
2) Riela al folio 14, Partida de Nacimiento del niño JOHANDRY ANTONIO RIVERO CALDERA, expedida por el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, y donde hace constar, que el mismo es hijo de los ciudadano Richard Rivero y Johana Caldera.
Todos estos documentos, constituyen documentos públicos, y en base a ello se tiene como plenamente comprobada la existencia del Vinculo matrimonial y del hijo de la pareja.


DE LOS TESTIGOS

En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no precisa el número de testigos que son necesarios para hacer plena prueba sobre los hechos que deponen. En nuestro proceso civil, es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, in fine : “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (...)“
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonios rendidos en el presente juicio, veamos :
Los testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir, que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos. Existe en autos, el dicho de los testigos Yelitza Medina, Zuleima Pernía, y Zoraida Reyes, quienes han sido coincidentes en los siguientes puntos:

1) Que conocen suficientemente a los esposos Rivero Caldera.
2) Que la conducta de repudio y abandono asumida hacia su cónyuge por la Ciudadana Johana Caldera, era constante, reiterada y pública.
3) Que les consta que la ciudadana Johana Caldera, abandonó el hogar conyugal desde el año 2.000.
Ahora bien, por cuanto los testigos promovidos en la presente causa, no cayeron en contradicciones, y ratificaron la pretensión de la parte actora, y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, aunado al hecho de que fueron testigos presenciales de los hechos invocados, este Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por el Demandante , y en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando comprobado a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la Demandada, el deber de cohabitación de Cuerpo y de espíritu, al no prestar a su cónyuge la asistencia y la posibilidad de vivir juntos. Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, que la causal de Divorcio alegada es el abandono voluntario por parte de la Cónyuge de las obligaciones derivadas del matrimonio. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer el abandono voluntario por parte de la Cónyuge, en forma injustificada, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la segunda causal del Artículo 185 del Código Civil; Todo esto adecuado al Abandono Voluntario de los deberes Conyugales, por parte de la ciudadana JOHANA CALDERA, tal como quedó demostrado en la Evacuación Oral de Pruebas.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por el Ciudadano RICHARD ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, en contra de la Ciudadana JOHANA CAROLINA CALDERA CASTRO, plenamente identificados en autos. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos, y que fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 05 de Junio de 1.998.
En relación al Niño, habido en la relación matrimonial, se establece el siguiente régimen:
1) El Niño quedarán bajo la Patria Potestad de ambos Padres, y bajo la Guarda y Custodia de la Madre.
2) Con respecto a la Obligación Alimentaria por parte del Padre, se establece como pensión provisional, la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales. Esta pensión es revisable en cualquier momento, puesto que ha sido dictada en forma cautelar.
3) El Tribunal no se pronuncia con respecto al régimen de visitas, por existir una causa autónoma en el Tribunal, bajo el número 8145.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte Demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 16 días del mes de Mayo de 2.005.
Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



Dr . Alexander López Deleón

Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón



La Secretaria.
Dra Zuleika Pacheco Valles.



La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 12:50 m del día de hoy, 16 de Mayo de 2.005. Seguidamente se cumplió lo ordenado.


Conste.

La Secretaria.