REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
17 DE MAYO DE 2.005
AÑOS 194 Y 146.


EXPEDIENTE: 8926
SOLICITANTE: ANA ZENAIDA AMAYA RIVERA
DEMANDADO: ALCIBÍADES LORENZO RIVERA BAUTISTA
SOLICITUD: DIVORCIO ART. 185 ORDINALES 2 y 3 C.C.


Se inicia la presente causa, por Demanda de Divorcio, presentada, en fecha 15 de Julio de 2.004, por la Ciudadana: ANA ZEANIDA AMAYA DE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.926.277, domiciliada en Coro Estado Falcón, representada por el Abogado JHON DAVALO BERNAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 61.828. Demanda ésta, incoada en contra del Ciudadano ALCIBÍADES LORENZO RIVERA BAUTISTA, Titular de la cédula de identidad Nro. E-81.970.823, domiciliado en Coro Estado Falcón. Alega la solicitante, que en fecha 15 de Diciembre de 1.986, contrajeron matrimonio, y procrearon posteriormente a la adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Expresa la solicitante, que su cónyuge ha demostrado siempre una actitud agresiva, teniendo que enfrentarse a su carácter hostil, casi desde el mismo inicio de su relación matrimonial, además mostró total desprendimiento para con sus hijos y con ella, de hecho los abandonó desde casi una año, dejando el hogar común y obviando sus obligaciones como padre y esposo. Es por los hechos antes narrados, que concurre al Tribunal para Demandar por Divorcio basado en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, al ciudadano Alcibiades Rivera.
En fecha 10 de Agosto de 2004, es ADMITIDA la demanda, presentada por la ciudadana ANA ZENAIDA AMAYA DE RIVERA, acordándose el emplazamiento del Demandado, se acuerda aperturar cuaderno separado de medidas y Ordenándose la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación esta, que se hizo efectiva en fecha 16 de Agosto de 2.004.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, se deja constancia del Emplazamiento del ciudadano ALCIBÍADES LORENZO RIVERA.

En fecha 01 de Noviembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana ANA ZENAIDA AMAYA, asistida de su abogado, JHON DAVALO, Así como también se deja constancia que el DEMANDADO, no compareció a dicho Acto, ni por sí, ni por medio de apoderados.
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana ANA ZENAIDA AMAYA, asistida de su abogado, JHON DAVALO, Así como también se deja constancia que el DEMANDADO, no compareció a dicho Acto, ni por sí, ni por medio de apoderados.
En fecha 19 de Enero de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, compareció la demandante, ciudadana ANA ZENAIDA AMAYA, asistida legalmente por el abogado, JHON DAVALO, así como también se deja constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano ALCIBÍADES RIVERA, asistido por el abogado ANGEL RUIZ, quien expone: niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante.
En fecha 23 de Febrero de 2005, se admiten las documentales promovidas que rielan al folio 03, 04, 06 y 07 y se acuerda oficiar a la Defensoría integral de la Fundación del Niño, a los fines de que sirva enviar copia certificada del expediente que cursa por ante esa Defensoria. Se libró el oficio respectivo.
En fecha 05 de Abril de 2005, se recibe oficio junto con informe solicitado por ante este Tribunal, emanado de la Defensoría integral de la Fundación del Niño.
En fecha 12 de Abril de 2005, se ordena agregar la prueba de informe ordenada a la Defensoría Integral. Se fija el acto oral de evacuación de pruebas, para las 11:00 a.m. del quinto día de despacho, luego de que conste en auto la notificación de las partes y del Ministerio Público. Se libraron las Boletas respectivas.
En fecha 04 de Mayo de 2.005, siendo la oportunidad para Celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia de la Demandante, ciudadana ANA ZENAIDA AMAYA, asistida por su abogado JHON DAVALO y los testigos de la parte demandante.


Del Cuaderno de Medidas

En fecha 12 de Agosto de 2004, se apertura Cuaderno de Medidas, Se acuerda que los niños hermanos RIVERA AMAYA, permanezcan con el progenitor que hasta los momentos ha ejercido la guarda de hecho, a tal efecto y a los fines de emitir un pronunciamiento definitivo, se exhorta a la solicitante a hacer comparecer a los Hermanos RIVERA AMAYA, a los fines de escuchar opinión.
En fecha 23 de Agosto de 2004, comparecen los Hermanos RIVERA AMAYA los cuales manifiestan querer quedarse con su mamá.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, el Tribunal decreta como Medida Preventiva hasta tanto el Tribunal dicte la sentencia definitiva, que la Guarda de los HERMANOS RIVERA AMAYA, la ejercerá la madre, ciudadana ANA ZENAIDA AMAYA.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia:

MOTIVA

Con respecto al mérito de la causa, y a la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al Acto de Contestación de la Demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, se alega como una de dos causales, los excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común. A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común procedan como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido se deja claro lo siguiente:

Sevicia : El Diccionario Jurídico Opus, la define como : “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.
El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria.
Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).
En lo referente a la segunda causal alegada, la cual es el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura:
Abandono Voluntario : Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Ha quedado comprobado mediante las testimoniales que el ciudadano ALCIBÍADES RIVERA ha incumplido, y dejado de lado su deber de cohabitación, configurándose en consecuencia el abandono voluntario.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada se evacuaron los siguiente medios probatorios:


De las instrumentales.

1) Riela al folio 03 Acta de Matrimonio Civil suscrita por el Secretaria Titular del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se hace constar que los ciudadanos: ANA ZENAIDA AMAYA DE RIVERA Y ALCIBIADES LORENZO RIVERA BAUTISTA, contrajeron matrimonio civil el día 15 de Diciembre de 1986 por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.
2) Riela al folio 04 Acta de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, expedida por el Prefecto de el Municipio Miranda del Estado Falcón y donde hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: ANA ZENAIDA AMAYA DE RIVERA Y ALCIBIADES LORENZO RIVERA BAUTISTA.
3) Riela al folio 06 Acta de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, expedida por el Registro Principal del Estado Falcón y donde hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: ANA ZENAIDA AMAYA DE RIVERA Y ALCIBIADES LORENZO RIVERA BAUTISTA.
4) Riela al folio 07 Acta de Nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA expedida por el Prefecto de el Municipio Miranda del Estado Falcón y donde hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: ANA ZENAIDA AMAYA DE RIVERA Y ALCIBIADES LORENZO RIVERA BAUTISTA.
5) Riela del folio 26 al folio 46 copia certificada de expediente administrativo donde se deja constancia la situación de maltratos planteado por la señora ANA AMAYA.

Todos estos documentos, constituyen documentos públicos, y en base a ello se tiene como plenamente comprobada la existencia del Vinculo matrimonial y de los tres hijos de la pareja.

DE LA PRUEBA DE INFORME
De la prueba de informe emanada de la Defensoría del Niño y Adolescente del fundación del Niño, se desprende la existencia de una situación familiar recurrente de inestabilidad emocional del núcleo familiar, derivada de las situaciones de violencia consuetudinaria protagonizadas por el Padre, hacia el resto de la familia. Estas situaciones al estar plasmadas en un procedimiento administrativo, se les otorga el valor de presunción de certeza, y se tienen como fidedignas y reales.

DE LOS TESTIGOS

En relación a las testimoniales de las ciudadanas se analizan en la siguiente forma:
Nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no precisa el número de testigos que son necesarios para hacer plena prueba sobre los hechos que deponen. En nuestro proceso civil, es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, in fine : “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (...)“Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el único testimonio rendido en el presente juicio, veamos :
La testigo Lucia Alvaez, declara bajo juramento decir la verdad, por lo que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos. De su testimoni s e extrae:
1) Que conoce suficientemente a los esposos RIVERA AMAYA.
2) Que el ciudadano Alcibiades Rivera, asediaba y amenzaba constantemente a la Ana Amaya, y que en ocasiones la maltrataba física y verbalmente.
3) Que la conducta asumida por el Demandado era constante, y pública. Y que tal actitud se hacía extensible a los hijos de la pareja.
4) Que le consta, y que presenció directa y personalmente los hechos alegados por la Demandante.
5) Que le consta que el Ciudadano Alcibiades Rivera ha abandonado totalmente a su familia.

Se recuerda que la demandante afirma, que el ciudadano Alcibíades Rivera, en forma pública le gritaba insultos, todo en presencia de familiares y testigos. Lo afirmado por el accionante configuran excesos, sevicia e injuria grave, conceptos éstos que implican repetición de hechos dirigidos a dañar al otro cónyuge, como sería la vía de hecho destinada a lesionar, sin poner en peligro la salud y la vida del cónyuge, afectar la honra del cónyuge haciéndolo desmerecer en el concepto público. En este caso específico, la conducta de agravio constante hacia la cónyuge y el abandono de los deberes matrimoniales, constituyen hechos injuriosos que impiden la vida en común. Ha sido evacuado un solo testigo, ya que se señaló al Tribunal que los demás testigos habían recibido presiones por parte del Demandado, negándose en consecuencia a comparecer. Es necesario que el Juzgador concluya, en base las máximas de experiencias, que si bien es cierto que se evacuó un solo testigo el mismo fue lo suficientemente convincente para despertar la suficiente credibilidad de la ocurrencia de los hechos en el Juez, sobre todo cuando se concatena el testimonio, con el contenido del informe rendido por la Defensoría del Niño. Y que sería una violación a los derechos fundamentales de la Demandante, el hacer depender de hechos de coacción su posibilidad de acceder y obtener Justicia, garantía esta establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las normas de interpretación y aplicación de derechos humanos, plasmadas en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al Juzgador a preservar las Garantías Inherentes a la Condición Humana, aún ante la ausencia a normas expresas.
La Justicia de Protección, ha de ser, parafraseando al Ex -Magistrado Jorge Rossell , “ garantísta, que anteponga la realidad a los mitos obsoletos a la hora de sentenciar; que observe y oiga al ser humano y se percate de sus necesidades reales antes de aplicar la ley ”. Es decir, que la Justicia debe apartarse de interpretaciones restrictivas, formalistas y de decisiones contrarias a una tutela efectiva de los Derechos Humanos. Tal garantía debe ser tutelada aún ante la duda, y en base a combatir y erradicar ese mal silencioso y generalmente impune como lo es, la violencia doméstica.

Quedando comprobado a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte del Demandado el deber de respeto mutuo entre la pareja. Siendo que la Demandante comprobó los hechos alegados, las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar, y el posterior abandono de la familia. Estas obligaciones de las que hablamos, son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, y a la integridad física y moral entre los esposos. La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica un ataque directo que una persona por si misma, privadamente o con publicidad, ejecutada contra el honor de otra, mediante la comisión de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderla, deshonrarla, desacreditarla o menospreciarla.
Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que las causales de Divorcio alegadas son los excesos, sevicias e injurias graves, y abandono por parte del Cónyuge, de las obligaciones derivadas del matrimonio. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte del Cónyuge, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la segunda y tercera causal del Artículo 185 del Código Civil; Todo esto debido a la actitud reiterada asumida por el ciudadano Alcibiades Rivera, en contra de su cónyuge la Ciudadana Ana Amaya, tal como quedó demostrado en la Evacuación Oral de Pruebas.

Nada ha podido probar el Demandado, que aparte al Tribunal del criterio expresado por la ciudadana ANA ZENAIDA AMAYA.
Ahora bien, por cuanto la testigo promovida en el presente procedimiento no incurrió en contradicciones, y ratificó la pretensión de la parte actora, y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de su declaración, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, aunado al hecho de que, el Demandado no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, y concatenado con el contenido de la aprueba de informe, es por lo que este Tribunal estima su declaración aportada a favor de lo alegado por la Demandante , y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinales Segundo y Tercero del Código Civil, intentada por la Ciudadana ANA ZENAIDA AMAYA, en contra del ciudadano ALCIBÍADES LORENZO RIVERA, plenamente identificados en autos. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos y que fue contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 15 de Diciembre de 1.986.
En relación a los Hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece el siguiente régimen:
1) Los Hijos quedarán bajo la Patria Potestad de ambos Padres, y bajo la Guarda y Custodia de la Madre.
2) Con respecto a la Obligación Alimentaria por parte del Padre, se establece como pensión provisional y estimada prudencialmente, el equivalente al Veinte por ciento de su sueldo o salario.
3) Se establece un Régimen de visitas provisional abierto por parte del Padre.
Se mantienen al medidas cautelares acordadas, a los efectos de asegurar la partición de la comunidad.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte Demandada.
Publíquese, Registrese, Dejese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 17 del mes de Mayo de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

Dr Alexander Lopez Deleón

Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón



La Secretaria.
Dra Zuleika Pacheco.

La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 01:30 pm del día de hoy, 17 de Mayo de 2.005. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.


La Secretaria.