REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 20 DE MAYO DE 2.005.
AÑOS: 195° Y 146°


EXPEDIENTE No. 04-164
SOLICITANTES: MIRIAN MICAELA HERNÀNDEZ DE ARIAS y ALEXANDER MOISÈS ARIAS PÀEZ
NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST.: ELIDA RUIZ DE RIVERO
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos MIRIAN MICAELA HERNÀNDEZ DE ARIAS y ALEXANDER MOISÈS ARIAS PÀEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.514.762 Y V-11.771.122 respectivamente, asistidos por la Abogada ELIDA RUIZ DE RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8984.
La precitada solicitud se admite en fecha 09 de Marzo de 2004, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Marzo de 2004, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 03 de Mayo de 2005, compareciò por ante éste despacho, el ciudadano ALEXANDER ARIAS PÀEZ, asistido por la Abogado Elida Ruiz de Rivero, donde solicita la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, previa notificacion de la ciudadana MIRIAN MICAELA HERNANDEZ DE ARIAS.
En fecha 09 de Mayo de 2.005, el Tribunal acuerda la notificacion de la ciudadana MIRIAN MICAELA HERNANDEZ ARIAS.
En fecha 09 de Mayo del 2.005, comparece la ciudadana MIRIAN MICAELA HERNÀNDEZ, dàndose por notificada y da su consentimiento para la conversion de la Separacion de Cuerpos solicitada por su conyugue.

MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Noviembre de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcòn.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcòn.
c.- Consta del Acta de Nacimiento inserta en el folio 05,6 del Expediente, que procrearon dos (02) hijos que responde a los nombres de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de las niñas serà ejercida por la madre. En cuanto al Règimen de visitas, el padre tendrà un regimen de visitas amplio, pudiendo en consecuencia visitar a sus hijas cuando lo considere, llevarlas consigo los fines de semana y època vacacional.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre suministrarà por pensiòn alimentaria para sus hijas, la cantidad de Ciento veinte mil bolivares mensuales (Bs. 120.000,00), con el ajuste proporcional al aumento salarial que perciba el padre en su sitio de trabajo y segùn el ìndice inflacionario establecido por el Banco central de venezuela. La Suma de la Pension alimentaria establecida la recibirà la madre conforme a convenio establecido, asi mismo, el padre suministrara para gastos extraordinarios la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, para la època vacacional de Julio-Agosto y ùtiles escolares, y para la Navidad y Año Nuevo, suministrarà en la primera quincena de Diciembre de cada año, para gastos de esa epoca de sus hijas, la suma de Doscientos mil bolivares (Bs. 200.000,00)
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos, y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER ARIAS PÀEZ, y que riela inserta al folio 12, y por la Ciudadana MIRIAN MICAELA HERNÀNDEZ, y que riela inserta en el folio 15, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: MIRIAN MICAELA HERNANDEZ DE ARIAS y ALEXANDER MOISES ARIAS PÀEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.514.762 y V-11.771.122 respectivamente, asistidos por la Abogada ELIDA RUIZ DE RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8984, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 20 días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES


ALD/lz.-
EXP. 04-164
































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“1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”