REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
20 DE MAYO DE 2.005
AÑOS 195 Y 146.


EXPEDIENTE: 8967
SOLICITANTE: RICHARD JOSE PACHECO
DEMANDADA: YUSBENY ARGUELLES CORDERO
SOLICITUD: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2 C.C.


Se inicia la presente causa, por Demanda de Divorcio, presentada, en fecha 23 de Agosto de 2.004, por el ciudadano RICHARD JOSE PACHECO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.363.472, asistido legalmente por el abogado Armando Rafael Reyes Leal, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 94.937. Demanda esta, incoada en contra de la Ciudadana YUSBENY DEL CARMEN ARGUELLES, titular de la cédula de identidad Nro 6.985.289, y del mismo domicilio. Alega el solicitante, que en fecha 27 de Febrero de 1999, contrajeron matrimonio, y procrearon posteriormente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 65 DE LA LOPNA
Expresa el solicitante, que su matrimonio fue sólido y sostenible, basado en la comprensión mutua, el respeto, el cariño y la asistencia debida, sosteniendo en virtud de esos principios todos sus gastos y consumo de bienes y servicio tomando en consideración que la cónyuge no trabajaba, sin embargo en el mes de Junio de 2003, la cónyuge tomó algunas de sus pertenencias personales así como a la niña y se la llevo intempestivamente a la ciudad de Maracay, regresando a los tres meses y domiciliándose en casa de sus padres, y negándose hasta el momento a reanudar la vida conyugal, y es por lo que concurre al Tribunal, a demandar a la ciudadana YUSBENY DEL CARMEN ARGÜELLES CORDERO, por divorcio basado en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 30 de Agosto de 2.004, es ADMITIDA la Demanda, acordándose el emplazamiento de la Demandada, comisionando para este fin, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón y Ordenándose la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación esta, que se hizo efectiva en fecha 06 de Septiembre de 2.004.
En fecha 07 de Octubre de 2.004, se recibe comisión junto con resultas conferidas al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón, quedando procesalmente emplazada la demandada.
En fecha 22 de Noviembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la demandada, Ciudadana YUSBENY ARGÜELLES, asistida por el abogado GEREMIAS GARCIA, el cual solicitó la extinción del proceso por la incomparecencia de la parte demandante.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal acuerda dejar sin efecto, el auto de fecha 22 de Noviembre de 2004, por extemporáneo y levantar el nuevo acto.
En fecha 29 de Noviembre de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano RICHARD JOSE PACHECO RODRIGUEZ, Asistido por el abogado ARMANDO REYES, quién insistió en la solicitud. Así como también se deja constancia que LA DEMANDADA, no compareció a dicho Acto ni por sí, ni por medio de apoderados.
En fecha 17 de Enero de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano RICHARD PACHECO RODRIGUEZ, Asistido por el abogado ARMANDO REYES, quién insistió en la solicitud. Así como también se deja constancia que LA DEMANDADA, no compareció a dicho Acto ni por sí, ni por medio de apoderados.
En fecha 25 de Enero de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, se declara desierto dicho acto, en razón de que no compareció persona alguna.
En fecha 28 de Febrero de 2005, el Tribunal se pronuncia con relación a lo solicitado por el ciudadano Richard Pacheco, y acuerda escuchar el testimonio del Médico tratante, a los fines de comprobar lo alegado por el demandante con relación a su incomparecencia en el acto de contestación de la presente demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2005, comparece el Médico JOSE MAURICIO RODRIGUEZ, a los fines de ratificar el informe médico presentado por el demandante, con relación a su incomparecencia n el acto de contestación.
En fecha 14 de Marzo de 2005, el Tribunal Declara con Lugar la causa de Inasistencia del demandante al acto de contestación. Se fija para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Testigos, el décimo día de despacho siguiente luego que conste la notificación de la demandada, para tal fin se comisiona al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón.
En fecha 15 de Abril de 2005, se recibe comisión con resultas conferidas al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón, quedando notificada la demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2.005, siendo la oportunidad para Celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la sola presencia del Demandante Ciudadano RICHARD JOSE PACHECO RODRIGUEZ, Acompañado de su abogado ARMANDO REYES y los testigos de la parte demandante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia: .

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis: El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al Acto de Contestación de la Demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte del Cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del Cónyuge. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2, del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma: “que su matrimonio fue sólido y sostenible, basado en la comprensión mutua, el respeto, el cariño y la asistencia debida, sosteniendo en virtud de esos principios todos sus gastos y consumo de bienes y servicio tomando en consideración que la cónyuge no trabajaba, sin embargo en el mes de Junio de 2003, la cónyuge tomó algunas de sus pertenencias personales así como a la niña y se la llevo intempestivamente a la ciudad de Maracay, regresando a los tres meses y domiciliándose en casa de sus padres, y negándose hasta el momento a reanudar la vida conyugal .”
Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario : Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. “
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada de el Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguiente medios probatorios:

De las instrumentales.

Riela al folio 04 Acta de Matrimonio Civil suscrita por la Coordinación del Registro Civil Seguridad y Orden Publico de la Alcaldía del Municipio Autónomo Unión del estado falcón , donde se hace constar que los ciudadanos: RICHARD JOSE PACHECO RODRIGUEZ Y YUSBENY DEL CARMEN ARGUEKLLES CORDERO, contrajeron matrimonio civil el día 27 de Febrero de 1999 por ante la Coordinación del Registro Civil Seguridad y Orden Publico de la Alcaldía del Municipio Autónomo Unión del estado falcón.
Riela al folio 05 Acta de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 65 DE LA LOPNA, expedida por la Coordinación del Registro Civil Seguridad y Orden Publico de la Alcaldía del Municipio Autónomo Unión del estado falcón y donde hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: RICHARD JOSE PACHECO RODRIGUEZ Y YUSBENY DEL CARMEN ARGUEKLLES CORDERO.
Estos instrumentos son documentos públicos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio quedando comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la Niña producto de la unión.

DE LOS TESTIGOS

En relación a las testimoniales de las ciudadanas se analizan en la siguiente forma:
Nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no precisa el número de testigos que son necesarios para hacer plena prueba sobre los hechos que deponen. En nuestro proceso civil, es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, in fine : “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (...)“, Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonios rendidos en el presente juicio, veamos :
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Ahora bien, existe en autos, el dicho de los testigos René Molina, Norexis Marrufo, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:

1) Que conocen suficientemente a los esposos Pacheco Argûelles.
2) Que la conducta de repudio y abandono asumida hacia su cónyuge por la Ciudadana Yusbeny del Carmen Argùelles, era constante, reiterada y pública.
3) Que les consta que la ciudadana Yusbeny del Carmen Argùelles, abandonó el hogar conyugal desde Junio del año 2.003.
Ahora bien, por cuanto los testigos promovidos en el presente procedimiento no cayeron en contradicciones, y ratificaron la pretensión de la parte actora, y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, aunado al hecho de que fueron testigos presenciales de los hechos invocados, este Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por la Demandante , y en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando comprobado a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la demandada, el deber de Cohabitación de Cuerpo y de espíritu, al no prestar a su cónyuge la asistencia y la posibilidad de vivir juntos.
Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, que la causal de Divorcio alegada es el abandono voluntario por parte del Cónyuge de las obligaciones derivadas del matrimonio. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer el abandono voluntario por parte de la Cónyuge, en forma injustificada, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la segunda causal del Artículo 185 del Código Civil; Todo esto adecuado al Abandono Voluntario de los deberes Conyugales, por parte de la ciudadana YUSBENY DEL CARMEN ARGÜELLES CORDERO, tal como quedó demostrado en la Evacuación Oral de Pruebas.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por el Ciudadano RICHARD JOSE PACHECO RODRIGUEZ, en contra de la Ciudadana YUSBENY DEL CARMEN ARUGUELLES CORDEO, plenamente identificados en autos. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos, y que fue contraído por ante la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón en fecha 27 de Febrero de 1.999.
En relación a la Niña, habida en la relación matrimonial, se establece el siguiente régimen:
1) La Niña quedará bajo la Patria Potestad de ambos Padres, y bajo la Guarda y Custodia de la Madre.
2) Con respecto a la Obligación Alimentaria por parte del Padre, el mismo deberá cubrir todos los gastos relacionados médicos, escolares y de alimentación.
3) Se establece un Régimen de visitas abierto, siempre y cuando no se perturbe la tranquilidad y descanso de la Niña.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte Demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 20 días del mes de Mayo de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



Dr Alexander López Deleón

Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón



La Secretaria.
Dra Zuleika Pacheco Valles.



La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 01:30 pm del día de hoy, 20 de Mayo de 2.005. Seguidamente se cumplió lo ordenado.


Conste.

La Secretaria.