REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 20 DE MAYO DE 2005
JUEZ SEGUNDO
AÑOS 195 Y 146.



EXPEDIENTE: 9197
SOLICITANTE: YEDCIBEL KARINA DIAZ
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEMANDADO: JOSE RAMON ACOSTA ARTEAGA
ASUNTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


Comienza la presente causa, por demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana FAVIOLA OLIVARES DOMÍNGUEZ DE URDANETA, en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, y a solicitud de la ciudadana YEDCIBEL KARINA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.027.372, domiciliada en la Calle Popular entre Colon y Providencia, Casa S/N, Coro Estado Falcón, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en contra del ciudadano JOSE RAMON ACOSTA ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.488.431, domiciliado en la Calle La Paz, Barrio San Nicolas, Casa Nro 15, Coro Estado Falcón. En dicho escrito, la demandante manifiesta que el padre de su hija no cumple con el deber de colaborar con los gastos de manutención de la Niña, sobre todo porque fue establecido mediante sentencia emanada de este Tribunal en fecha 14 de enero de 2.004, una obligación de 80.000,oo Bs, y que además no ha cumplido en forma integral, y es por lo que solicita le sea fijada como Pensión Alimentaria a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cantidad equivalente al treinta por ciento del sueldo, y aguinaldos devengados por el obligado, y el embargo de 24 mensualidades en caso retiro o renuncia.
Dicha solicitud es admitida en fecha 15 de Marzo del 2005, acordándose la citación del demandado, ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, así como también del Ministerio Público.
En fecha 12 de Abril de 2005, se consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demando.
En fecha 15 de Abril de 2005, no se celebró la Audiencia Conciliatoria, en razón de que no compareció la parte demandante la ciudadana YEDCIBEL KARINA DIAZ, compareció la parte demandada el ciudadano JOSE RAMON ACOSTA ARTEAGA, razón por la cual no se pudo celebrar dicho acto. En ésta misma fecha, mediante escrito de contestación , el demandado niega contradice y rechaza lo expuesto por la demandante.
Habiendo transcurrido el lapso probatorio, sin que las partes hayan promovido dentro del mismo prueba alguna, y siendo la oportunidad Legal para Sentenciar, se procede en consecuencia.

MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Riela en el Folio (04), Partida de Nacimiento suscrita por: Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 29 de Octubre de 1997, nació la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que la mencionada Niña, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hija del Ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.488.431 y de la ciudadana YEDCIBEL KARINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro 14.027.372.
Riel ala folio 08 al 11, copia simple de sentencia de divorcio emanada de esta Sala en fecha 14 de Enero de 2.004, y donde consta que se l e fijó a la Niña una pensión de 80.000,00 Bs mensuales, no habiendo sido impugnada la prueba, s ele otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la Obligación Alimentaria a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia el fundamental Derecho a la Defensa sin que el obligado Alimentario haya hecho uso de la misma, y siendo que no lograr probar el obligado alimentario que ha cumplido con la obligación impuesta en la sentencia de divorcio, ni siquiera ha logrado probar, que cumple de alguna manera la obligación como Padre de proveer el sustento de su Hija, se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , incoada en contra del Ciudadano JOSE RAMON ACOSTA. En consecuencia se Fija una Pensión de Alimentos, por un monto equivalente al TREINTA POR CIENTO DEL SUELDO O SALARIO Y TICKETS CESTAS, percibidos por el Ciudadano JOSÉ RAMÓN ACOSTA. Además, de un aporte adicional del TREINTA POR CIENTO de los aguinaldos o utilidades. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda un embargo preventivo del sueldo, en consecuencia, se ordena al empleador, para que retenga las cantidades mencionadas, y le sean entregadas a la madre de la Niña.
Se ordena el embargo preventivo, para que en caso de despido o de retiro se le descuenten VEINTICUATRO MENSUALIDADES a los fines de garantizar la Prestación de la obligación a futuro, cifra esta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se le aperture, una cuenta Bancaria a la Niña. La presente Decisión tiene su fundamento en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese al organismo respectivo, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Notifíquese a las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.












Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 25 días del mes de Mayo de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón







La Secretaria.
Dra Zuleika Pacheco Valles


La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 11:40 a.m, del día de hoy 20 de Mayo de 2.005. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.



La Secretaria.
Dra. Zuleika Pacheco Valles