REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 23 DE MAYO DE 2.005.
AÑOS: 195° Y 146°


EXPEDIENTE No. 04-155
SOLICITANTES: RAMÒN ORLANDO REBOLLEDO NARANJO y MARÌA ANGÈLICA RODRÌGUEZ LÒPEZ.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST.: ELI GUANIPA ACOSTA
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 y 190 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos RAMÒN ORLANDO REBOLLEDO NARANJO y MARÌA ANGELICA RODRÌGUEZ LÒPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.796.330 Y V-16.708.254 respectivamente, asistidos por la Abogada ELI GUANIPA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.311.
La precitada solicitud se admite en fecha 08 de Marzo de 2004, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Marzo de 2004, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 19 de Mayo de 2005, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos RAMÒN ORLANDO REBOLLEDO NARANJO y MARÌA ANGÈLICA RODRÌGUEZ LÒPEZ, asistido por la Abogada Eli Guanipa Acosta, donde solicitan la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, tambien manifiestan que han convenido que la Guarda y Custodia del niño Ricardo Rebolledo, la ejercerà la abuela paterna ciudadana ELEIZA MERCEDES NARANJO, hasta que ambos padres asì lo deseen.
MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Febrero de 2.002, por ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcòn.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Coro del Estado Falcòn.
c.- Consta del Acta de Nacimiento inserta en el folio 04 al 06 del Expediente, que procrearon un (01) hijo que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda del niño serà ejercida por la Abuela Paterna ciudadana ELEIZA MERCEDES NARANJO. En cuanto al Règimen de visitas, el padre tendrà un regimen de visitas amplio, y la madre tendrà la obligaciòn de permitir y facilitar esas visitas, pudiendo llevar consigo, para compartir con sus familiares. Por acuerdo entre los padres el niño Ricardo Alberto vivirà con su abuela paterna Ciudadana ELEIZA MERCEDES NARANJO, en la Urbanizaciòn Las Eugenias, quinta etapa, calle 18, con calle 10, casa nro. 19-14.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Noventa y dos mil bolìvares mensuales (Bs.92.000,00).
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos, y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos RAMON REBOLLEDO Y MARÌA ANGELICA RODRÌGUEZ, y que riela inserta al folio 12, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: RAMÒN ORLANDO REBOLLEDO NARANJO y MARÌA ANGÈLICA RODRÌGUEZ LÒPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.796.330 y V-16.708.254 respectivamente, asistidos por la Abogada ELI GUANIPA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.311, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 23 días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES



ALD/lz.-
EXP. 04-155