REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 23 DE MAYO DE 2.005.
AÑOS: 195° Y 146°

EXPEDIENTE No. 04-76
SOLICITANTES : MARIBEL COROMOTO BONALDE REYES Y ALEXANDER SANCHEZ ARIAS
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST. YARELYS NOHEMY PEROZO NUÑEZ
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (ART. 189 y 190.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos MARIBEL COROMOTO BONALDE REYES Y ALEXANDER SANCHEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.565.783 y 11.141.726, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YARELYS NOHEMY PEROZO NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 77.125.
La precitada solicitud se admite en fecha 05 de Febrero de 2004, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Febrero de 2004, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 14 de Marzo de 2005, Comparece la ciudadana MARIBEL COROMOTO BONALDE REYES, Asistida legalmente por la abogado YARELYS N, PEROZO, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, Así como también consignando la dirección del ciudadano: ALEXANDER SANCHEZ ARIAS, a los fines de que sea notificado.
En fecha: 21 de Marzo de 2.005, El Tribunal acuerda librar boleta de Notificación al Ciudadano: ALEXANDER SANCHEZ ARIAS,
En fecha 17 de Mayo de 2.005, se consigna boleta de notificación del ciudadano: ALEXANDER SANCHEZ ARIAS, quedando procesalmente notificado.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Octubre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Punto Fijo, Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos inserta a los folios 04 y 05 del Expediente, que procrearon dos (02) hijos que responde a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos y Bienes.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en: El Tribunal dispone el Siguiente Régimen:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de los niños será ejercida por la Madre. el padre tendrá un Régimen de visita amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
f3- En Cuanto la Pensión Alimentaría. El padre se obliga a pasarle una pensión alimentaría a sus hijos del TREINTA POR CIENTO (30 %) de salario promedio mensual.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
h- En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, Se homologa la cesión de partición de bienes salvo mejor derecho de terceros, que el Ciudadano: ALEXANDER SANCHEZ ARIAS, hace a la ciudadana MARIBEL COROMOTO BONALDE REYES, del inmueble ubicado en el barrio creolandia, Jurisdicción del Municipio Autónomo los Taques, Distrito Falcón, que le pertenece según documento de venta Notariado que acompaña con la letra C, de fecha 10 de Mayo del año 1.996, inserto bajo el Nro 100, Tomo 44, de la Notaria Publica Primera de la Ciudad de punto fijo estado Falcón.
.g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procésales y en especial de la diligencia suscrita por la ciudadana, que ríela al folio 17 y la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ARIAS, y que ríela al folio 21, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: MARIBEL COROMOTO BONALDE REYES Y ALEXANDER SANCHEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.565.783 Y 11.141.726, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YARELYS N, PEROZO N, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 77.125, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 24 día del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN



LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES