REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
JUEZ SEGUNDO
SANTA ANA DE CORO, 23 DE MAYO DE 2.005
AÑOS 195 y 146.
EXPEDIENTE: 9211
SOLICITANTE: ZORAIDA ISABEL RAMÍREZ DE HEGURROLA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEMANDADO: AMABILES RAMON HEGURROLA
ASUNTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Comienza la presente causa, por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Falcón, y a petición de la ciudadana ZORAIDA ISABEL RAMÍREZ DE HEGURROLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.829.967, expresa la solicitante, que el padre de la adolescente MARIANA JOSÉ, ciudadano: AMABILES RAMON HEGURROLA, no cumple con la Obligación de colaborar con los gastos de manutención de su hija, es por lo que solicita le sea fijado como Pensión Alimentaria a favor de su hija, la cantidad equivalente a 1/3 del sueldo o salario que devenga el demandando, así como aportes especiales par gatos de medicinas y en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, con motivo de inicio del año escolar y navidades.
Dicha solicitud es admitida en fecha 28 de Marzo de 2005, acordándose la citación del Demandado y Notificándose a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Dicha notificación se hizo efectiva el 12 de Abril de 2005.
En fecha 13 de Abril de 2005, se recibe Boleta de Citación quedando procesalmente citado el demandado.
En fecha 25 de Abril de 2.005, siendo la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria y la Contestación de la Demanda, no compareció el Demandado ni la demandante a ninguno de los actos.
Se aperturó el lapso Probatorio, sin que las partes hayan promovido dentro del mismo, prueba alguna.
Vencido como esta el lapso probatorio, se procede a sentenciar, en los siguientes términos.
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Riela en el Folio 07, Partida de Nacimiento suscrita por el Registrador Principal del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 12 de Octubre de 1988, Nació la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que la mencionada adolescente, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hija de la Ciudadana AMABILES RAMON HEGURROLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.285.377 y de la ciudadana ZORAIDA ISABEL RAMÍREZ DE HEGURROLA, titular de la cédula de identidad Nro 3.829.967.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, sin que el Obligado Alimentario haya hecho uso de la misma, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, incoada en contra del ciudadano AMABILES RAMON HEGURROLA. En consecuencia, se Fija una Pensión de Alimento a favor de los mencionados niños, por la cantidad equivalente a UN TERCIO DEL SUELDO O SALARIO, percibido por el Ciudadano Amabiles Ramón Hegurrola. Además, de un aporte adicional de UN TERCIO de los aguinaldos o utilidades, y vacaciones que reciba. Y un aporte especial, deducible de UN TERCIO de los pagos por vacaciones, a los efectos de cubrir los gastos de inicio de año escolar. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda un embargo preventivo del sueldo, en consecuencia, se ordena al empleador, para que retenga las cantidades mencionadas, y le sean entregadas a la madre de la Adolescente. Igualmente se acuerda que en caso de despido o de retiro deberán serle descontadas VEINTICUATRO MENSUALIDADES a los fines de garantizar la Prestación de la obligación a futuro, cifra ésta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se le aperture, una cuenta Bancaria a la Adolescente.
La presente decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 23 días del mes de Mayo de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria
Dra . Zuleika Pacheco Valles
La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 12:00 m , del día de hoy 23 de Mayo de 2.005. Conste.
La Secretaria,