REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
JUEZ SEGUNDO
CORO, 24 DE MAYO DE 2.005.
AÑOS: 195° Y 146°

EXPEDIENTE : 01-56
SOLICITANTES : ANGEL RAMÒN MEDINA RAMÌREZ y ADRIANA COROMOTO PEÑA COSSI.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en fecha 15 de Febrero del año 2.000, por los Ciudadanos ANGEL RAMON MEDINA RAMÌREZ y ADRIANA COROMOTO PEÑA COSSI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.968.375 y 12.786.707 respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, asistidos por la Abogado NORYS CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.363.
En fecha 23 de Febrero de 2.000, es Admitido por ante ese Tribunal, declarando la Separación de Cuerpos.
En fecha 15 de Noviembre de 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del
Adolescente declina la competencia al Juzgado de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del estado Falcon, con sede en Coro, dándosele entrada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2.001 y quedando numerado el expediente bajo el Nro. 01-56, avocándose al conocimiento de la causa.
En Fecha 20 de Julio de 2.002, La ciudadana Adriana
En fecha 28 de Abril de 1.998, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 25 de Agosto de 2.003, los ciudadanos RAMEDYS RAMÒN PIÑA BORREGALES E IZA ALBA GIL AGUILAR, Asistido Legalmente por la Abogado RAMONA SOTO, mediante escrito solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 21 de Enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del



Adolescente, Declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, dándosele entrada por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2.004 y quedando numerado el expediente bajo el Nro. 04-146, avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de Agosto de 2.004, la ciudadana IZA ALBA GIL AGUILAR, mediante diligencia solicita la conversiòn de la separaciòn de cuerpos, previa notificaciòn de su conyugue el ciudadano RAMEDYS PIÑA, que pasados que sean tres días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, se procederá a dictar sentencia.
En fecha 16 de Agosto de 2.004, se acuerda librar boleta de notificaciòn al Ciudadano RAMEDYS PIÑA, a los fines de que exprese su opiniòn, con relaciòn a lo solicitado por su conyugue, para tal fin se comisionò al Tribunal de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcòn.
En fecha 01 de Noviembre de 2004, se recibe comisiòn del Tribunal de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro, relativa a la notificaciòn del ciudadano RAMEDYS PIÑA, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, la ciudadana IZA ALBA GIL AGUILAR, mediante diligencia solicita la conversion de la separacion de cuerpos, previa notificacion de su conyugue el ciudadano RAMEDYS PIÑA, que pasados tres dias de despacho siguiente a que conste en autos su notificaciòn, se procedera a dictar sentencia.
En fecha 17 de Enero de 2.005, se acuerda librar boleta de notificaciòn al ciudadano RAMEDYS PIÑA, a los fines de que exprese su opinion, con relaciòn a lo solicitado por su conyugue, para tal fin se exhorta al Juzgado de Protecciòn del Estado Zulia, se nombra correo especial a la Abogada Ramona Soto.
En fecha 27 de Abril de 2.005, se recibe resultas de exhorto del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio Nro. 01, relativo a la notificacion del ciudadano RAMEDYS PIÑA.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

MOTIVA



a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en el Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en el folio 05 del expediente, que procrearon un (01) hijo que responden al nombre de ALBERTO JOSE PIÑA GIL.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda del niño será ejercida por la madre, el padre tendrà un règimen de visitas abierto; en las oportunidades de las vacaciones escolares, fechas de cumpleaños, navidad, el padre tiene derecho a tener al niño y compartir con èl, y la madre tendrà la obligaciòn de facilitar y permitir dichas visitas.
f 3.- En cuanto a la Pensión de Alimentos, el padre contribuirà con la suma de sesenta mil bolìvares mensuales (Bs. 60.000,00), que pagarà por semanas vencidas y vestido cada vez que el niño lo requiera y èl pueda
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales, y en especial de la diligencia suscrita por la ciudadana IZA ALBA GIL, y que riela inserta al folio 26, lo procedente en derecho es



declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, este Juez Segundo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: RAMEDYS RAMÒN PIÑA BORREGALES E IZA GIL AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.503.495 y 10.703.658 respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, asistidos por la Abogado, RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.649. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 26 de Diciembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
con sede en Coro, a los 16 días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


EL JUEZ DE PROTECCIÓN.
DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN.


LA SECRETARIA
DRA. ZULEIKA PACHECO VALLES.



Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de la Nueve de la mañana ( 09:00 a.m.) , previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES.

ALD/lz.-
Exp.04-146