REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 24 DE MAYO DEL 2.005.
AÑOS: 195° Y 146°

EXPEDIENTE No. 02-60
SOLICITANTES : ARQUIMEDES RAFAEL GUTIERREZ QUINTERO y CILENI CATHIUSCA DIAZ BURGOS

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST. OLGA LOPEZ
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL GUTIERREZ QUINTERO y CILENI CATHIUSCA DIAZ BURGOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.588.130 Y 14.490.683, asistido por la Abogado OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.993.
La precitada solicitud se admite en fecha 29 de Enero de 2002, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Febrero de 2002, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 16 de Mayo de 2005 comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos: ARQUIMIDES RAFAEL GUTIERREZ QUINTERO y CILENI CATHIUSCA DIAS BURGOS, Asistidos en este acto con abogado SERGIO COLINA, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Febrero de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Dabajuro del Estado Falcon..
c.- Consta las Acta de Nacimiento que insertan a los folios 03, 04 ,05 del Expediente, que procrearon Tres (03) hijos que responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para sus hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de los niños serán ejercida por la madre. Se establece un régimen de visitas de común acuerdo, el padre tendra derecho a permanecer con sus menores hijos, antes nombrados todo el tiempo que sea posible manteniendolo consigo en casa de sus abuelos paternos.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, El padre se obliga a suministrarle a sus menores hijos, lo necesario para su manutencion cuidados de acuerdo a sus posibilidades economicas relacionados con los alimentos, medicinas, gastos medicos, vestuario, etc, en la oportunidad en que sean requeridos.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y Bienes habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los Ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL GUTIERREZ QUINTERO y CILENI CATHIUSCA DIAZ BURGOS, y que riela inserta al folio (12) lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: ARQUIMEDES RAFAEL GUTIERREZ QUINTERO y CILENI CATHIUSCA DIAZ BURGOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.588.130 Y 14.490.683, asistidos por el Abogado SERGIO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.559. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 24 días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
DR.ALEXANDER LOPEZ DELEON

LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la


presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.
LA SECRETARIA


ABG. ZULEIKA PACHECOVALLES