REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 24 DE MAYO DE 2.005.
AÑOS 195 y 146


El 13 de Abril de 2.005, los Ciudadanos: SUSANA BALBUENA y JERONIMO JOSE CALLES, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 13.107.292 Y E-81.731.037, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY JOSE GUILLEN GUILLEN, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 47.912, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 20 de Noviembre del año 1.992, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de Mayo del año 1987. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Habido en el Matrimonio, será ejercida por su Padre, por cuanto su progenitora SUSANA BALBUENA, ha decidido fijar su residencia en el exterior, la Guarda la ejercerá el Padre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto la Pensión Alimentaria por mutuo acuerdo de las partes se exime a la madre SUSANA BALBUENA, de dicha obligación ya que el padre, cuenta con suficientes recursos para su manutención, Los gastos que se generan por concepto o hechos extraordinarios tales como, útiles y uniformes escolares, ropas y calzados, así como servicios medicos y odontológicos que sea requeridos por el adolescente serán sufragados por su padre. En cuanto al Régimen de Visitas Se establece un régimen de visita amplio que será acordado por ambos padres, siempre tomando en cuenta lo que mas favorezca al niño y que no interfiera con sus actividades normales de escolaridad, descanso y procurando en lo posible oír sus opiniones respecto de cualquier eventualidad.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 24 días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco Años 193º y 146º.

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES