REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 24 DE MAYO DE 2.005.
AÑOS 193 y 146
El 21 de Abril de 2.005, los Ciudadanos: RAMON GUILLERMO FANEITE LUE y YAMILET YELITZA DIAZ DEL RIO, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 4.795.847 Y 12.616.710, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE CRESPO LUGO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 42.316, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Febrero del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 03 de Junio del año 1994. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre la Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, la Guarda y Custodia la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto la Pensión Alimentaria El padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.200,000,00) mensuales. Cifra esta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Suma esta que debera entregar a la madre el dia 30 de cada mes a partir del proximo mes de abril, obligandose tambien el Padre a pagar los gastos por concepto de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuera menester, igualmente cubrirá con los gastos de ropa, colegio, incluyendo; libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la referida menor reciba su educación escolar, liceista y universitaria. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece en la siguiente forma: Fin se semana alternado, El día del Padre, la niña lo pasara con el suyo y el día de la Madre, lo pasara con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en forma alterna, la prenombrada niña pasara la primera Navidad, desde el treinta (30) de diciembre hasta el seis (06) de enero inclusive con su Madre y viceversa, de forma tal de que pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa con su Madre y viceversa, Las vacaciones escolares serán alternadas, la primera mitad con el padre y la segunda mita con la madre.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 24 días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco Años 193º y 146º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES