REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 24 DE MAYO DE 2.005.
AÑOS 195 y 146


El 26 de Abril de 2.005, los Ciudadanos: JAIRO JOSÈ CHACON JORDAN y JUDITH VENEZUELA MORENO CORONADO, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. V-10.972.990 Y V-13.726.483 respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO BELLORIN LOZADA, Inscrito en el P.S.A bajo el Nro. 32.533, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el año 1.995, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, por los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 12 de Septiembre 1.992. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habida en el Matrimonio, será compartido por ambos Padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, los cuales seràn depositados por el padre. Cifra que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En cuanto al régimen de visitas, lo realizaran de mutuo acuerdo. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los (24) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años 194º y 146º.

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES



ALD/lz.-
Exp.05-343




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“1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”