REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 24 DE MAYO DE 2.005.
AÑOS: 195° Y 146°
EXPEDIENTE No. 2159
SOLICITANTES: GUILLERMO ANTONIO SEMECO PETIT e YRISNEL CRISTINA AMAYA ROMERO.
NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST.: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (ART. 189 y 190 C.C.V.)
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos GUILERMO ANTONIO SEMECO PETIT e YRISNEL CRISTINA AMAYA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.610.200 Y V-13.662.409 respectivamente, asistidos por el Abogado GUSTAVO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.45731.
La precitada solicitud se admite en fecha 18 de Septiembre de 2000, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Mayo de 2.004, comparece por ante este despacho la ciudadana YRISNEL AMAYA, asistida por el abogado Gustavo Vargas, y solicita la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, previa notificacion de su conyugue, ciudadano GUILLERMO SEMECO.
En fecha 06 de Mayo de 2.004, el Tribunal acuerda la notificaciòn del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SEMECO PETIT. Se librò boleta de notificacion y oficio de comision al Tribunal Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcon.
En fecha 30 de Marzo de 2.005, Mediante diligencia la ciudadana YRISNEL CRISTINA AMAYA ROMERO, ratifica el contenido de la diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.005, folio 13, en el cual pidio la conversion de la separaciòn de cuerpos previa notificacion de su conyugue el ciudadano GUILLERMO SEMECO PETIT.
En fecha 12 de Abril de 2.005, el Tribunal acuerda la notificaciòn del ciudadano GUILLERMO SEMECO PETIT, para tal fin se comisiona al Tribunal Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcòn.
En fecha 16 de Mayo del 2.005, se recibe comision del Tribunal Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcòn, referente a la notificacion del Ciudadano GUILLERMO SEMECO PETIT.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Mayo de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio autònomo Los Taques del Estado Falcòn.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Calle Ruiz Pineda, nro. 27, Barrio Blanquita de Pèrez, de la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Autonomo Carirubana del Estado Falcòn.
c.- Consta de las Actas de Nacimientos insertas en los folios 08,09,10 del Expediente, que procrearon tres (03) hijos que responde a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de las niñas serà ejercida por el padre. En cuanto al Règimen de visitas, la madre podrà ver a sus menores hijas cuantas veces lo desee, entendido que esta visita serà en una horario diurno y que no preturbe el descanso, y el horario de tares de las niñas. En cuanto a las vacaciones, la madre puede pasar una semana con las referidas niñas. El dìa del padre lo pasarà con este. El dia de la madre lo pasarà con esta. La madre puede llevar consigo a las niñas, no pudiendoselas llevar fuera del Estado bajo ningun concepto.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, la madre se compromete a suministrar la cantidad de Cuarenta mil bolivares mensuales (Bs. 40.000,00), y ademàs de ello, a deberà cubrir junto con el padre de las niñas, los gastos que originen las niñas, por concepto de: vestuario, medicinas, educaciòn, ùtiles escolares y otros similares, ambos padres estan obligados a educar, mantener y asistir a sus hijas.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y bienes, y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de las diligencias suscritas por la ciudadana YRISNEL CIRSTINA AMAYA ROMERO, y que rielan insertas a los folios 13, y 17, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO SEMECO PETIT e YRISNEL CRISTINA AMAYA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.610.200 y V-13.662.409 respectivamente, asistidos por el Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.731, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 24 días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
ALD/lz.-
EXP. 2159
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“1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”