REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 26 DE MAYO DE 2.005.
AÑOS 195 y 146


El 13 de Abril de 2.005, los Ciudadanos: JOSE MAVARES y ANA JIMÈNEZ, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. V-7.496.673 Y V-11.771.708 respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AIDA ALVAREZ ALVAREZ, Inscrito en el P.S.A bajo el Nro. 8126, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de Enero de 1.999, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, por los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Falcón, en fecha 27 de Abril 1.996. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad de los niños: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, habidos en el Matrimonio, será compartido por ambos Padres; la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre suministrara la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) MENSUALES, y además cubrirá con los gastos de pago de colegio, transporte uniformes, útiles escolares, asistencia médica, vestido, recreación, etc., de los niños,. Cifra que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, quien podrá visitar a sus menores hijos cuando a bien tenga y podrá llevarlos consigo los fines de semanas y épocas vacacionales, es decir, compartièndolos con la madre de forma alterna, todo ello previo acuerdo con la madre en el modo, tiempo y lugar. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años 195º y 146º.

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES



ALD/lz.-
Exp.05-306
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“1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”













Con respecto a la homologacion de la particion de bienes presentada por las partes el tribunal deniega la homolagacion por ser contrario al derecho, ya que no puede existir particion anticipada de los bienes de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del codigo de procedimiento civil y 173 del codigo civil.