REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
JUEZ SEGUNDO
SANTA ANA DE CORO, 03 DE MAYO DE 2.005
AÑOS 194 y 146.
EXPEDIENTE: 8526
SOLICITANTE: MARIANA JOSEFINA ARROYO DE CHIRINO
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEMANDADO: CARLOS ERNESTO CHIRINO ARGUELLO
ASUNTO: REAJUSTE DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Comienza la presente causa, por solicitud de REAJUSTE DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta en fecha 05 de Abril de 2.004, por la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARROYO DE CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.458.103, domiciliada en Coro Estado Falcón, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO CHIRINO ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.182.602. Expone que en fecha 13 de Noviembre de 2.003, s e dictó una sentencia homologatoria en la presenta causa, estableciéndose la cantidad de Ochenta Mil Trescientos Bolívares, como pensión alimentaria, pero que en razón del aumento del costo de la vida, es por lo que solicita se aumente la pensión alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, y se acuerde la retención automática de la pensión.
Dicha solicitud es admitida en fecha 24 de Noviembre de 2004, acordándose la citación del Demandado y se libró Boleta de Notificación Fiscal.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, se recibe Boleta de Notificación Fiscal.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, se recibe Boleta de Citación, quedando procesalmente citado el demandado.
En fecha 13 de Diciembre de 2.004, siendo la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria y la Contestación de la Demanda, compareció el Demandado y se exhortó a dar contestación a la demanda. Se deja constancia que la demandante, NO COMPARECIÓ A DICHO ACTO, ni por sí, ni por medio de apoderados.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, el ciudadano CARLOS ERNESTO CHIRINO ARGUELLO, asistido legalmente por el abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, mediante escrito de contestación, rechaza, niega y contradice los expuesto por la demandante, manifestando que dicho aumento, no se ajusta a la realidad jurídica, ya que no puede cubrir la cantidad solicitada, así como también expone que ha cumplido siempre con la obligación alimentaria de su hija, igualmente cubre gastos por medicinas, paseos, vestidos, segur de hospitalización, cirugía y maternidad, como beneficiaria de su Seguro Horizonte. Ofrece para el aumento de la pensión alimentaria para su hija, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, ya que tiene otros gastos que cubrir.
En fecha 24 de Enero de 2005, la abogada YOHARA MENDOZA, Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANA ARROYO DE CHIRINO, presenta escrito de promoción de pruebas, junto con anexos.
En fecha 25 de Enero de 2005, se difiere la publicación de la sentencia por cinco días de despacho, luego de que conste en autos, el informe rendido por el Comando del Destacamento 42 de la Guardia Nacional, librándose el oficio respectivo. En relación al escrito de pruebas promovidas en fecha 24 de Enero de 2.005 por la demandante, se declaran inadmisibles por extemporáneas.
En fecha 26 de Abril de 2.005, se difirió la publicación del fallo, por cinco días de despacho.
En fecha 05 de Abril de 2005, se recibe información emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional 4, Destacamento 42, Coro Estado Falcón.
Vencido como esta el lapso probatorio, se procede a sentenciar, en los siguientes términos.
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Riela en el Folio 26 Partida de Nacimiento suscrita por: Por la Prefectura del Municipio Miranda de Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 28 de Noviembre de 2000, nació la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido, se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que la mencionada niña, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hija del Ciudadano CARLOS ERNESTO CHIRINO ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.182.602, y de la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARROYO DE CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nro 15.458.103.
Con respecto a la citación emanada del Inam, que riela al folio 35, al acta de Pensión que riela al folio 36, y el recibo que riela al folio 37, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por ser manifiestamente extemporáneas, toda vez que son suscritas en fecha anterior a la sentencia homologatoria, y por ende versa sobre hechos ya dilucidados en la causa.
En lo referente a la copia de la libreta de ahorros que riela a los folios 40 al 43, este Tribunal observa que estas copias, lo son de un supuesto documento privado emanado de terceros, y para cuya valoración debe atenderse a la necesidad de su ratificación testimonial por aquel de quien emana o de su Representante Legal, pero además de ello, no aparece refrendado por persona alguna. En atención a lo antes expuesto, este Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio, ya que no fue ratificada en Juicio.
Con respecto a la prueba de informe en relación also beneficios laborales del Ciudadano Carlos Ernesto Chirinos Arguello, se le otorga pleno valor probatorio, quedando establecido en consecuencia, que devenga un sueldo de 493.883,00 Bs, pero que presenta deducciones de 217.923,03 Bs, de los cuales 131.806,00 corresponden a préstamo de la Caja de Ahorros.
De todo lo antes expuesto, analizado en conjunto se desprende que, la petición de la Demandante, persigue sea establecida la cantidad de Doscientos mil bolívares mensuales como obligación alimentaria, pero sin que argumente la base material para establecer que esa cifra es la que verdaderamente cubre las necesidades de la Niña. La finalidad de establecer judicialmente la obligación alimentaria, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los Niños, y no obtener una retención per sé de los beneficios laborales. Es decir, que por Ley debe obligarse a que sean cubiertas las necesidades de los Niños, no que sean descontados porcentajes determinados del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido únicamente probada la existencia de la Niña, y el sueldo del Padre que es bastante bajo por demás, pero no han sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades del Niña, y siendo que el Padre también debe cubrir sus necesidades, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la cifra, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Estableciendo el Tribunal que debe existir un punto intermedio, entre ambas pretensiones, y aplicando como criterio de ponderación, la media aritmética entre las mismas, quedando en consecuencia la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares, como obligación alimentaria a pagar. En lo referente a los pagos por inicio de año escolar, y de Diciembre, el Tribunal los pondera prudencialmente en un 30 por ciento del bono vacacional, y de los aguinaldos, toda vez que así quedó pactado en el acuerdo ya homologado. Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa. se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REAJUSTE DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , incoada en contra del Ciudadano CARLOS ERNESTO CHIRINO ARGUELLO. En consecuencia, se modifica, y fija la Pensión de Alimentos, por parte del Padre, por un monto equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES . Cifra esta que será actualizada anualmente dependiendo de los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Además de un aporte adicional del treinta por ciento del bono vacacional y aguinaldos para cubrir los gastos de inicio de años escolar y de Diciembre. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el embargo preventivo del sueldo, en consecuencia, se ordenar al empleador del mencionado Ciudadano para que retenga las cantidades mencionadas y le sean entregadas a la madre de la Niña. Igualmente se acuerda que en caso de despido o de retiro deberán serle descontadas VEINTICUATRO MENSUALIDADES a los fines de garantizar la Prestación de la obligación a futuro, cifra esta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se le aperture, una cuenta Bancaria a la Niña.
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Se condena en costa al Demandado.
Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, a los dos días del mes de Mayo de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria.
Dra. Carmen Adela Rivero
La presente Decisión se dictó, e hizo pública a las 12:30 .m, del día de hoy de 02 de Mayo de 2.005. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Adela Rivero