REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
JUEZ SEGUNDO.
SANTA ANA DE CORO, 31 DE MAYO DE 2005
AÑOS : 195 Y 146.



En la presente causa identificada con el número 8965, vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada Auridalys Marín, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 101.717, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Pastor Abou Assaf, suficientemente identificado en autos, y donde solicita la citación por carteles de la ciudadana Maha Toufic El Ashkar, se pronuncia el Tribunal en los siguientes términos:
De un estudio detallado del Expediente, se desprende que en fecha 01 de Noviembre de 2.004, se recibieron las resultas de la comisión para la citación de la Demandada la cual no se hizo efectiva por no localizarla, y siendo que el demandante no impulsó la citación durante el lapso de seis meses, este Tribunal considera que la omisión de impulso procesal por parte del demandante, violentó el debido proceso al no dar cumplimiento a los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conculcó el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia, y por las razones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deniega la solicitud de citación por carteles, y declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA de la presente Causa, esto a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del 267 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el cierre y archivo del presente expediente.
Se autoriza a la Secretaria de este despacho, para que previa certificación e inserción de las copias, entregue los originales presentados.
Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Es Justicia.







ABOG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN


LA SECRETARIA
ABOG. ZULEIKA PACHECO.



Siendo las 10:30 am, del día 31 de Mayo de 2.005, se publicó la presente Decisión. Conste.

La Secretaria.

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