REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 05 DE MAYO DE 2.005.
AÑOS 195 y 146


El 10 de Marzo de 2.005, los Ciudadanos: LUIS GUILLERMO ATACHO FONSECA y ROSA MARINA CHIRINOS CHIRINOS, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 4.181.754 y 4.790.695, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS LUGO CALDERA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 82.893, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 23 de Abril del año 1.995, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 21 de Febrero del año 1984. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el Adolescente y Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto la Pensión Alimentaria el Padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.100,000,00) Quincenales, Cifra esta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela., Los cuales depositara el padre los días 15 y 30 de cada mes, En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá un régimen de visitas amplio, sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando dichas visitas no perturben el horario escolar de los menores, en consecuencia, el padre tiene plena libertad de pasar un fin de semana, una vez al mes con sus hijos, y cualquiera otras fechas establecidas en nuestro calendario nacional como de fiestas, En consecuencia el padre tendrá un régimen de visitas amplio y podrá tener a sus hijos cuando a bien lo disponga, especialmente en los periodos de vacaciones que consagre el almanaque venezolano, es decir, en las vacaciones de semana santa, carnavales, vacaciones escolares y fiestas decembrinas.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 05 días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco Años 195º y 146º.

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES