REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE MAYO DE 2.005.
AÑOS 195 y 146
El 08 de Marzo de 2.005, los Ciudadanos: PEDRO RAMON CAMPOS y MARIA ESTEFANA CHIRINOS, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No.7.482.509 Y 9.923.165, respectivamente, domiciliados en el Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS MOGOLLON CASTILLO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 83.515, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 18 de Diciembre del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante el Juzgado del Distrito Zamora del Estado Falcon, en fecha 07 de Enero del año 1975. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el adolescente y Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto la Pensión Alimentaria el Padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150,00,00) MENSUALES, Cifra esta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios, tales como: medicos odontológicos, hospitalización, tratamientos medicos prolongados, gastos de vacunación y citas pediatricas los han venido cubriendo ambos padres, contribuyendo cada uno en la medida de sus posibilidades, En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá un régimen de visitas abierto, respetando siempre las horas destinadas a la educación, alimentación, comida, descanso y recreación de sus hijos.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Con respecto a la homologación de la partición de bienes presentada por las partes el Tribunal deniega la homologación por ser contrario al derecho, ya que no puede existir partición anticipada de los bienes de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 09 días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco Años 195º y 146º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES