REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE MAYO DE 2.005.
AÑOS 195 y 146


El 22 de Marzo de 2.005, los Ciudadanos: DANIEL ALBERTO CARRILLO LOPEZ y KATTY JOSEFINA CASTELLANOS GRANADILLO, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 8.602.564 y 9.924.527, respectivamente, domiciliados en Coro del Estado Falcón, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MONICA MORENO, Inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros 52.04 y 45.731 solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 15 de Enero del año 2.000, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcon, en fecha 17 de Julio del año 1992. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre los Niños: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto la Pensión Alimentaria el Padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250,00,00) MENSUALES, Cifra esta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela., los cuales depositara en una cuenta bancaria que suministrara la madre de los niños, Dicha cantidad será depositada los días 30 de cada mes, si el día 30 fuera un fin de semana dicha cantidad será depositada el día Bancario anterior a esa fecha, así mismo se compromete a asumir el cincuenta por ciento ( 50%) de los gastos generados por conceptos de matricula escolares de inscripción, útiles escolares, uniformes escolares, merienda, ropas, calzados, consultas medicas y medicinas, así como los gastos propios de las fiestas decembrinas ( navidad ) y los gastos extras justificados que sean menester hacer para los menores, así mismo el padre se compromete a cubrir el 50 % de los gastos de servicios de luz, agua y condominio del inmueble donde habitan los niños, que tal como lo dispone la ley, a ambos padres les corresponde la obligación de mantener, educar y asistir a sus hijos Así como también sufragara con los gastos de ropa, calzado, medico, dentista y todo lo relativo a vestido y salud de la menor, así como también contribuirá a la educación, pagando el colegio, ocupándose de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, En cuanto al Régimen de Visitas ambos padres convienen que los niños podrán compartir con su padre cada vez que los niños deseen, Igualmente convienen, que los fines de semana de cada mes, los niños lo pasaran de la siguiente manera: Dos (2) fines de semana los niños los pasaran y compartirán con el padre, y Dos (2) fines de semana con la madre, en el entendido que serán intercalados; los periodos vacacionales correspondientes a carnavales y semana santa, serán compartidos por los padres y rotados cada año, es decir, un año le corresponderá a la madre compartir con los niños en el periodo vacacional de carnavales y al padre el periodo vacacional de semana santa y viceversa, a así será cada año; de igual manera, el periodo vacacional correspondiente al mes de diciembre especialmente los días 24,25,31 y el día 01 de enero de cada año se establece de la siguiente manera; un año le corresponderá a la madre compartir con los niños el día 24y 25 de diciembre, y al padre. Los días 31 de diciembre y 01 de enero y viceversa, y así será cada año de manera rotativa e intercalada; en cuanto al periodo vacacional escolar, si este es de uno o dos meses la mitad de ese tiempo lo disfrutaran con la madre y la otra mitad con el padre, días estos que lo decidirán los padres de mutuo acuerdo quien de ellos disfrutara los primeros días de vacaciones y quien de ello los últimos días de vacaciones, pero siempre se rotaran.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Con respecto a la homologación de la partición de bienes presentada por las partes el Tribunal deniega la homologación por ser contrario al derecho, ya que no puede existir partición anticipada de los bienes de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 09 días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco Años 195º y 146º.

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES