REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001075
ASUNTO : IP01-P-2005-001075



En fecha 20 de Marzo de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: WILMER JOAN PONTILES, por el delito de HURO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAUL ARENAS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano WILMER JOAN PONTILES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V- 16.830269, residenciado en el barrio las Malvinas calle 04, casa No 06, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
. En el día 18-05-2005 siendo las 18:30 horas de la tarde compareció por ante el despacho de la Comandancia de la Policía el Agte WLADIMIR ALEXANDER PACHANO adscrito al grupo comando Legionarios de Zona Policial No 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón quien estando debidamente juramentado deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento.
En el día de hoy 18=02=05, siendo las 18:30 de la tarde, compareció ante este despacho el Agente Wladimir Alexander Pachano, Adscrito al grupo Comando Legionarios de Zona Policial N•01, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien estando debidamente Juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 112 y 169 de Código Orgánico Procesal Penal. Deja constancia de la diligencia Policial realizada en el siguiente procedimiento: “siendo las 17:30 horas de la tarde del día 18=02=05 encontrándome de servicio en el puesto Legionarios ubicado en el Monumento La Madre, recibimos llamada radio fónica de la central de radio informando que el la avenida Independencia adyacente a la Residencia del Gobernador varios ciudadanos tenían acorralado a un ciudadano que se encontraba robando en una residencia, me traslade al sitio verificando la información aportada siendo efectiva la misma, el mismo vestía pantalón blue Jeans y suéter de color rojo, amparándome el articulo 205 del código orgánico procesal penal, se le efectuó un registro corporal el cual arrojo el siguiente resultado: en la mano derecha empuñaba un saco de color blanco contentivo en su interior de varios metros de cable de electricidad de color amarillo, rojo, y verde, colectada toda la evidencia lo traslade al comando Legionarios donde efectué llamada radiofónica para trasladar al retenido, donde se hizo presente la unidad P = 215, al mando del cabo primero Carlos González, trasladando al retenido a la comandancia General, a la Dirección de Investigaciones D. I. P. E donde quedo identificado como : WILMER JOAN PONTILES, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01 de Abril de 19982, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en el barrio san José calle principal casa Nª 16, donde se leyó los derechos del imputado, consagrado en el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Igualmente encontramos Denuncia No 00 1186 de fecha 18 05 2005 interpuesta por el ciudadano RAUL EFREN ARENAS SCHOTBORGH por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón Dirección de Investigaciones donde expone: me encontraba en la parte de afuera del porton de mi casa esperando un Arquitecto que quedamos en encontrarnos alli fue entonces cuando observo que tiran un saco de color blamnco que tiran para afuera de mi casa y cuando volteo viene saltando un sujeto En el día de hoy 18=02=05, siendo las 18:30 de la tarde, compareció ante este despacho el Agente Wladimir Alexander Pachano, Adscrito al grupo Comando Legionarios de Zona Policial N•01, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien estando debidamente Juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 112 y 169 de Código Orgánico Procesal Penal. Deja constancia de la diligencia Policial realizada en el siguiente procedimiento: “siendo las 17:30 horas de la tarde del día 18=02=05 encontrándome de servicio en el puesto Legionarios ubicado en el Monumento La Madre, recibimos llamada radio fónica de la central de radio informando que el la avenida Independencia adyacente a la Residencia del Gobernador varios ciudadanos tenían acorralado a un ciudadano que se encontraba robando en una residencia, me traslade al sitio verificando la información aportada siendo efectiva la misma, el mismo vestía pantalón blue Jeans y suéter de color rojo, amparándome el articulo 205 del código orgánico procesal penal, se le efectuó un registro corporal el cual arrojo el siguiente resultado: en la mano derecha empuñaba un saco de color blanco contentivo en su interior de varios metros de cable de electricidad de color amarillo, rojo, y verde, colectada toda la evidencia lo traslade al comando Legionarios donde efectué llamada radiofónica para trasladar al retenido, donde se hizo presente la unidad P = 215, al mando del cabo primero Carlos González, trasladando al retenido a la comandancia General, a la Dirección de Investigaciones D. I. P. E donde quedo identificado como : WILMER JOAN PONTILES, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01 de Abril de 19-9-82, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en el barrio san José calle principal casa Nª 16, donde se leyó los derechos del imputado, consagrado en el articulo 125 del código orgánico procesal penal

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 455 del Código Penal, en la cual prevé el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. Acto seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso en especial la institución de la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del COPP, a lo que el acusado manifestó por su libre voluntad que NO desean declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Defensor Publico Sexto EDER HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, en virtud del principio de oralidad considera que no reúne las formalidades estipuladas en el articulo 326 del Código Procesal Penal, así como también considera que no existen elementos de convicción para mantener la medida privativa de libertad por estos motivos solicita al tribunal un cambio de calificación considerando que existe una desproporcionalidad en el acta de inspección ocular que cursa en el folio 9 y la realidad ya que es imposible que una sola persona pueda llevar consigo 200 metros de cable por tal motivo solicito la calificación de Hurto Calificado a cosas provenientes del delito manifestando igualmente que en el supuesto caso que el tribunal admita la Acusación esta defensa conjuntamente con su defendido demostraremos en su debida oportunidad y ante el Tribunal de juicio que conozca el presente asunto, su inocencia. .
V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. Una vez admitida la acusación penal el Tribunal instruye al acusado sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual se pregunta al acusado, que manifiesten su deseo o no de admitir los hechos, quien por su libre voluntad manifiesta NO querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se ADMITEN las siguientes pruebas por considerar que son útiles, legales y pertinentes y las mismas están ajustadas al Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las
DOCUMENTALES,
Se admiten para ser agregados para su lectura: 1. Acta de Inspección, signada bajo el N• 374 de fecha 17- 03- 05, Experticia de Reconocimiento, signada con el N• 97000- 060- 274, de fecha 17- 03- 05 y las pruebas materiales consistentes en tres (03) trozos de cables comúnmente llamados conductores eléctricos el primero forrado en material sintético de color rojo con una longitud de 100 metros el segundo forrado en material sintético de color amarillo con una longitud de 50 metros y el tercero forrado en material sintético de color verde con una longitud de 25 metros en la que se puede leer Uraplast Cresmar hecho en Venezuela TW 10 AWG 60 W Se ADMITEN las
TESTIFICALES
1)Al Experto JORGE NAVEDA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, la declaración de los Expertos GONZALO QUIÑÓNEZ Y JORGE NAVEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la declaración del funcionario WLADIMIR ALEXANDER PACHANO RIVERO y la declaración del ciudadano RAÚL EFRÉN ARENAS SHOTBORGH, residenciado en la Avenida Independencia frente al Colegio de Médicos coro, casa N• 2, a la pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública a cargo del Abg. EDER HERNANDEZ se suman a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el representante de l Ministerio Publico.

VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público
SEGUNDO: se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: WILMER JOAN PONTILES, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01 de Abril de 19982, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en el barrio san José calle principal casa Nª 16, de esta ciudad de Coro Estado Falcón; por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal .
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente. Cúmplase,-


Abg. HILARIO R TOYO ALVAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIO DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO