REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Coro
Coro, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004305
ASUNTO : IP01-P-2005-004305



Visto el escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2005,por ante las oficinas de Alguacilazgo por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: ARGENIS JOSE CHIRINOS, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.397.813, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San José Calle Maparari Casa No 08 Municipio Miranda Estado Falcón; ya que en fecha 07 de Mayo de 20005 fue Aprehendido el ciudadano por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolecente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el Tribunal lo recibe y fija Audiencia para el día 11 de Mayo de 2005 a las 1:y 17pm siendo la hora y fecha señalada; se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Abogado HILARIO R TOYO ALVAREZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la vindicta pública: ABG. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO , contra el Imputado ARGENIS JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,. Se anuncia la presencia del Juez en la Sala, quien instruye a la Secretaria a los fines de que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes, el fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, Abg. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, el Defensor Privado Penal, Abg. ROLANDO VELARDE ROMERO y el Imputado: ARGENIS JOSE CHIRINOS, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.397.813, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San José Calle Maparari Casa No 08 Municipio Miranda Estado Falcón;. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Abg. AMERICO RODRIGUEZ, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que el presente asunto se rija por el procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. E imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: ARGENIS JOSE CHIRINOS, que No deseaba rendir declaración, acogiéndose de ésta manera, al precepto constitucional, sin embargo el juez le solicita sus datos filiatorios a los fines de ilustrar al Tribunal: Quedando identificado como: ARGENIS JOSE CHIRINOS, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.397.813, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San José Calle Maparari Casa No 08 Municipio Miranda Estado Falcón; Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensor Privado ROLANDO VELARDE ROMERO quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal para su defendido, en virtud de que la libertad es la regla y la privación es la excepción, considerando que no hay obstáculo para la investigación. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera al analizar las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, que conforman la presente causa observa; Primero: según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de la Policía del Estado Falcón donde manifiestan que siendo las 10:35 de la mañana del día 07- 05- 05 encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Ramón Antonio Medina de la Ciudad de Coro recibieron una llamada telefónica del puesto policial del Barrio San José requiriéndoles que se trasladaran a la calle principal del referido sector debido a que un grupo de personas habían agarrado a un ciudadano que despojo a una adolescente de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la lopna de una cadena y un celular y al llegar al sitio observaron una aglomeración de personas quienes tenían agarrado a un ciudadano de Tes. morena conjetura delgada siendo informaron por una adolescente que este sujeto le había quitado una cadena y un celular por lo que le realizaron una revisión corporal lográndole incautar al referido ciudadano específicamente en el bolsillo delantero de la bermudas que vestia un teléfono celular azul con blanco marca Nokia procediendo a la detención del mismo igualmente encontramos denuncia Nª 00011257 de fecha 07= 05= 05 por parte de la victima la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la lopna venezolana titular de la cedula de identidad N• 18.156.034 domiciliada en el conjunto Residencial Santa Anita piso N• 04 apartamento 41 de la calle principal del sector san José coro Estado Falcón la cual expone: yo iba llegando al apartamento a donde resido ubicado en San José se me acerca un muchacho por detrás y me arranca la cadena cuando yo me volteo me quita el celular que tenia en la cintura salio corriendo y se monto en una bicicleta yo me le pegue atrás gritando que me habían robado un grupo de personas que se encantaban a una cuadra se dieron cuenta que yo iba gritando y lo agarraron, llamamos a la policía cuando llegan los funcionarios policiales en mi presencia le quitaron el celular y le preguntan que donde esta la cadena el le contesta que no sabe, se lo llevaron retenido y me informaron que pusiera la denuncia en el D. I. P. E
Una vez analizadas como han sido acuciosamente las actuaciones presentadas por la vindicta pública, se observa que el disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:

Ordinal 1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, llenándose así el extremo exigido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos de convicción para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ARGENIS JOSE CHIRINOS, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.397.813, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San José Calle Maparari Casa No 08 Municipio Miranda Estado Falcón,; a quien de le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por la conducta predilictual que presenta el imputado quien esta gozando actualmente de una Medida Cautelar actualmente otorgada por el Tribunal Tercero de Control por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Sígase el procedimiento ordinario Cúmplase.-Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HILARIO R TOYO ALVAREZ





LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CARMEN RIVERO.