REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Coro
Coro, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004379
ASUNTO : IP01-P-2005-004379
Visto el escrito presentado por ante las oficinas de Alguacilazgo por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico donde pone y coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARIO RAFAEL BORGES COLINA venezolano mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad No 13.026.593, profesión Albañil, domiciliado en la calle Progreso con Sucre casa No 133 por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del codigo Penal en perjuicio del VIRGINIA ISEA GARCIA ; el Tribunal lo recibe y fija Audiencia para el día 11 de Mayo de 2005, siendo las 503 y 15 pm, día y hora fijado por este Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. HILARIO RAMÓN TOYO ALVAREZ, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa N° IP01-P-2005-004379, instruida contra el ciudadano MARIO RAFAEL BORGES COLINA por la presunta comisión del delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal; en virtud de Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. HERMINIA ARRIETA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. HERMINIA ARRIETA, el Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO Defensora Pública quinta, del imputado MARIO RAFAEL BORGES COLINA Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del CIUDADANO MARIO RAFAEL BORGES COLINA expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que no quería declarar. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicitó que se fijara una nueva Audiencia a los fines de que el Imputado entregara los objetos que le fueron incautados a la victima. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes hace el siguiente pronunciamiento:
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, Analizadas las presentes actuaciones encontramos que Para que puedan imponerse Medidas Cautelares a un Imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar sus columnas de Atlas del proceso penal, como son
A) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
B) Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dichos delito
Por cuanto el tribunal observa que en el presente asunto se cumplen los dos primeros requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, estas condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra la imputada (fomus bonis iuris) Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a analizar la solicitud fiscal y en atención al acta policial de fecha 08-05-2005, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto la cual dice textualmente, “….siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios efectivos Sto/Mayor Francisco Primera, Rafael Noguera, se encontraban realizando sus labores de recorrido por el Barrio Curazaito de esta ciudad, recibieron llamada telefónica de la centralista, informándoles que un sujeto de contextura delgada, de estatura mediana, de tez morena, se encontraban en las adyacencias de la avenida sucre con calle porvenir, vistiendo para el momento un pantalón Jean de color verde y franela de cuadros, y que él mismo había cometido un hurto el día anterior siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, en la residencia ubicada en el callejón el tenis, avistaron a un sujeto con las características similares y tenia un morral entre sus manos, le informaron que se detuviera y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico un registro corporal no encontrándole dentro de su ropa o adherido al cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido le practicaron un registro al bolso de tela de color negro con franjas de color marrón el cual contenía en su interior Una plancha de ropa, marca Ester, de material sintético plástico, de color blanco. Así como también denuncia No. 00011258, de fecha 08-05-2005, interpuesta por la ciudadana Virginia Isea García, quien expone llegamos como a las 11:45 de la noche a la casa, cuando llegamos vimos a un hombre que estaba dentro de la casa y tenia en sus manos una plancha, y un vaso de licuadora cuando nos vio salto la pared del solar y salio corriendo. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley el Tribunal DECLARA: Con lugar lo solicitado por la representación fiscal y SE ACUERDA DECRETAR LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano , MARIO RAFAEL BORGES COLINA venezolano mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad No 13.026.593, profesión Albañil, domiciliado en la calle Progreso con Sucre casa No 133 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en (Presentación cada 08 días por ante este Tribunal y la Defensoria Pública Quinta y Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar). Se acuerda fijar Audiencia Oral para hurtados para el día 17 de Mayo de 2005 a las 01:30 P.M. a los fines de verificar el cumplimiento de lo expresado por la defensa pública en sala de consignar los objetos hurtados a la victima. Acto seguido el ciudadano juez procede a leerle al imputado de autos el contenido artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el mismo en este mismo acto a cumplir con la medida cautelar impuesta. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se continué con las investigaciones. Quedan notificados los presentes en esta sala de lo acordado
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HILARIO RAMÓN TOYO ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. TEO BORREGALEZ