REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-004475

RESOLUCION DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado MARIO MOLERO en su condición de Fiscal Séptimo (AUX) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: ELIECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ, por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-004475, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo (Aux.) del Ministerio Público Abogado: MARIO MOLERO, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: que en el presente caso y en actas existen suficientes elementos de convicción para decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, contra el imputado ELIECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, N.P.D.P, con fecha de nacimiento: 17/08/86 natural y residenciado en esta ciudad en loa Calle Buchivacoa entre Colina y González casa N° 81 del Estado Falcón. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica a los imputados los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informa que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y que pueden solicitar la practica de diligencias de investigación al Representante Fiscal, a lo que manifestaron que SI deseaban declarar.
Procediéndose de la siguiente manera el ciudadano imputado ELIECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ, manifestó: Que no deseaba declarar. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa solicitando una medida menos gravosa por cuanto estamos al inicio de la investigación y a su defendido no se le encontró nada en su poder y en la casa objeto del allanamiento se encontraban otras personas que no fueron investigadas es por lo solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad.
Una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto es deber de este Tribunal analizar los tres supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en primer lugar existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, el segundo ordinal referido a los elementos de convicción que lo conforman, de la siguiente manera: Primero: Se observa al folio (05,06 y 07), Acta Policial de fecha 09/05/05, suscrita por funcionarios adscritos al grupo “Lince” de la dirección de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos investigados, el allanamiento o visita domiciliaria practicada, la incautación de la sustancia ilícita y la detención preventiva del ciudadanos Eliécer Ramón Navarro. Segundo: También se observa al folio (08, 09 y 10) Actas de entrevistas de fecha 09 de mayo de 2005 de los ciudadanos que fungieron como testigos presénciales en el registro domiciliario efectuado quienes dan fe del procedimiento realizado y la sustancia ilícita incautada en el sitio del suceso. Tercero: Se observa al folio (11) Planilla de Control de evidencias en la cual se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado. Cuarto: Se observa al folio trece (13) Acta de Retención de Objetos, en la cual se describen los objetos incautados en el registro domiciliario practicado el cual guarda relación con el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor. Quinto: Se puede observar a los folios (14 al 18) Acta de visita domiciliaria de fecha 09 de Mayo de 2005, en la cual se suscribe acta manuscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales, sobre el Registro Domiciliario practicado en el domicilio N° 135, Calle Buchivacoa entre Calles Colina y Gonzalez, en la cual se consiguió la sustancia ilícita descrita en el acta y se aprehendió al imputado de autos. Sexto: Se observa al folio (19 y 20) del asunto Orden de Allanamiento N° 28/05 suscrita por el Juzgado Quinto de Control. Séptimo: A los folios (22 y 23) del asunto consta acta policial de fecha 09-05-2005, acta de entrevista de la ciudadana Bárbara Gil quien denuncia al ciudadano ELIECER NAVARRO por estar incurso en conductas relacionadas con el presunto tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos.
Octavo: Se observa a los folios (28 al 32) acta de verificación de sustancias de fecha 11 de Mayo del presente año, suscrita por este Tribunal en la cual se deja constancia del peso y características de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial practicado en el registro domiciliario realizado en el sitio del suceso.
Los elementos de convicción antes analizados constituyen ser elementos de convicción fundados que concatenados unos a otros hacen presumir que el imputado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados y calificados y su conducta de adecua al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que proceda con lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo, como lo son La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o peligro de que los imputados se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmoción social, estamos en presencia de un daño moral, humano, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito contra Las Personas, En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, obviamente, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad, por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo tanto considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho.
Por todas las razones antes expuestas declara sin lugar este Tribunal la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, al respecto considera este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en especial en relación a la pena a imponer en el tipo penal de Hurto de Vehículo imputado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: ELIECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, N.P.D.P, con fecha de nacimiento: 17/08/86 natural y residenciado en esta ciudad en la Calle Buchivacoa entre Colina y González casa N° 81 del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso presuntamente en la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. TERCERO: Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Librase la correspondiente Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes identificado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal para la prosecución de la investigación. Notifíquese a las partes de la presente Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG. CS. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.