REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-004875
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Abogado: NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, en su condición de Fiscal Décimo (Aux.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ROGELIO ANTONIO VARGAS, Venezolano, de 60 años de edad, de profesión Indefinida, Fecha de Nacimiento: 26-10-44, Titular de la cédula de identidad N° V-2.824.845, natural y residenciado en la Calle El Chimborazo de Mene Mauroa, casa S/NH del Municipio Dabajuro de Coro Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del Delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Lopna. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-004875, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado: NELSON GARCIA quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: realiza la narración de todos y cada uno de los acontecimientos ocurridos, así como cada una de las actas policiales que es deber del Ministerio Público calificar el delito que se adecua a la conducta desplegada por el imputado y lo califica como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en consecuencia solicita sea decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido ene el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda la Medida de Privación solicitada. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO quería declarar y se abstiene al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Pública Sexta Abg. SOLANGEL CASTILLO, quien expuso sus alegatos de defensa resaltando que del examen médi8co forense se evidencia como conclusión que es un escolar sano, que no presenta traumatismo anal, lo que significa que no existen aparentes lesiones del menor pese al dicho del mismo, siendo esa prueba de un medico experto hay que darle valoración, por lo que solicita le sea decretada a su defendido una Medida Cautelar a su defendido para que se someta al proceso que ha bien tenga el Tribunal, alegando para ello el principio de libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución, 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal .
Analizando los elementos de convicción presentados por el Fiscal se puede observar que al folio cuatro (4) del asunto corre inserta acta policial de fecha 15-05-05 suscrita por funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales del Destacamento N° 53 Zona N° 5 del Municipio Autónomo Mauroa, en la cual el ciudadano JOSE VICENTE ESCALONA MAVAREZ, conjuntamente con su esposa denuncia el hecho punible cometido en perjuicio de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA CHAVIER de 08 años de edad y señala como autor del mismo al ciudadano ROGELIO VARGAS plenamente identificado en actas. También se puede observar a folio (5), el acta de entrevista de fecha 16-05-05 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del destacamento N° 53 del Municipio Autónomo Mauroa al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA CHAVIER, el cual narra el tiempo, modo y lugar del acontecimiento de los hechos acontecidos señalando como autor de los mismos al ciudadano ROGELIO VARGAS. Se observa al folio seis (06) informe médico de fecha 15-05-05 practicado al menor e3scolar de 8 años de edad David Escalona, el cual arroja como resultado enrojecimiento a nivel del ano y esfínteres anales indemnes. Se observa al folio (7) acta policial de fecha 15-05-05 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento N° 53 Municipio Autónomo Mauroa, entrevista practicada al ciudadano JOSE VICENTE ESCALONA, quien denuncia al ciudadano ROGELIO VARGAS como el autor de los hechos acontecidos en contra de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. También se observa al folio (11) planilla de Control de Evidencias de fecha 15-05-05 en la cual se describe la evidencia colectada como un short color azul y un interior estampado. Se observa al folio (20) Informe de Experticia Medico legal practicado por el suscrito experto Dr. Emilio Ramón Medina, al menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el cual arroja como resultado que no se aprecia para el momento del examen ningún signo o huellas traumáticas mensurables en su área anal, para-anal, ni extra-anal. Conclusión: Escolar sano.
Todos los elementos de convicción antes descritos constituyen ser elementos convincentes para esta juzgadora, que aunados unos con otros, puedan determinar que efectivamente el imputado se encuentra involucrado a los hechos que imputa el fiscal en la investigación.
Y nos encontremos frente a un tipo penal que posee las características del delito en especial la tipicidad, así como corren insertos a las actuaciones otros elementos que pueden convencer objetivamente al juez, así como el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, en vista de la calificación fiscal imputada y en virtud de la pena a imponer, y las catas de entrevistas, lo que hace presumir que el imputado tiene vinculación a los hechos que se investigan, y que no estaría dispuesto afrontar el proceso y pudiera quedar ilusoria la posibilidad de Enjuiciamiento del mismo, tomando en consideración que en la presente audiencia se ventila si proceden o no los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de privación sin entrar a analizar en esta fase la culpabilidad del imputado.
De los requisitos a los que hace mención el artículo 250 en sus distintos ordinales, conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la citada norma, es menester que acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como resulta ser el tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal, referido al delito de Actos Lascivos Violentos.
Conforme a lo que contrae el numeral 2° de la mencionada norma, es menester señalar, los elementos de convicción presentados por la vindicta pública que ya han sido suficientemente motivados utsupra, constituyen ser fundados y suficientes elementos de convicción para que proceda con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva presentada, pero en virtud de los resultados obtenidos del examen médico forense, el cual arroja como resultado que es un escolar sano y que no se aprecia para el momento del examen ningún signo o huellas traumáticas mensurables en el área anal, para anal, ni extra anal. Por lo cual se considera ajustado a derecho y procedente en este caso por las circunstancias particulares del caso en concreto y por el peligro de fuga para asegurar las resultas del mismo, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° consistente en la Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial. Y así también se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por el fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, en contra del ciudadano: ROGELIO ANTONIO VARGAS, Venezolano, de 60 años de edad, de profesión Indefinida, Fecha de Nacimiento: 26-10-44, Titular de la cédula de identidad N° V-2.824.845, natural y residenciado en la Calle El Chimborazo de Mene Mauroa, casa S/NH del Municipio Dabajuro de Coro Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 en concordancia con el 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Lopna. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa por todos los razonamientos explanados y motivados supra. Se libró la correspondiente boleta de Detención Domiciliaria. Se libró oficio a la Comandancia Policial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente Resolución Motivada. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
MAG. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. CARMEN RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA