REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-003863


NEGANDO ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito presentado en fecha 30/04/05, por el abogado: JOSE ALBERTO GARCIA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano: SILET RONALD, sin mas identificación personal, por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VOLCANES SUAREZ FIDEL ADNOVIO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-16.377.194, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Fiscal del Ministerio Público solo presenta una solicitud de cuatro (04) folios útiles, sin el examen médico forense correspondiente, en la cual narra lo siguiente:
“Se demuestra de las diferentes actas policiales que reposan en el expediente en cuestión, que se han recabado suficientes elementos en la fase de investigación que efectivamente evidencia por parte del agente activo del delito que posteriormente en este escrito pre-calificaremos, la comisión de un delito de acción pública en la cual aparece como victima VOLCANES SUAREZ FIDEL ADNOVIO, entre los elementos de convicción solamente los menciona, de la forma siguiente:
1) La declaración del ciudadano, quien en su condición de victima VOLCANES SUAREZ FIDEL ADNOVIO, manifestó: Que discutió con el ciudadano RONALD SILET y este le propinó dos heridas con una navaja.
2) Declaración del ciudadano PINTO BRACHO URBANO JOSE, quien en tal sentido expresa: Resulta que yo salía de receso de la clase de Producción Bobina y Caprino del Profesor Pool Acosta y cuando regreso del cafetín me encuentro a dos estudiantes peleando sin saber el motivo, luego entro al salón y regresa uno de ellos llamado FIDEL VOLCANES diciendo que el alumno SILET RONALD lo había herido en el antebrazo9 izquierdo, no obstante la herida lo que ocasiono la suspensión de la clase.
3) La declaración del ciudadano QUERALES GUARA ROBINSON RAFAEL, quien manifiesta tener conocimiento sobre el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
4) La declaración de la ciudadana: FLORES LOPEZ GULESMAR ANTONIA, quien manifiesta el conocimiento que dice tener sobre los hechos que se investigan.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones: 1) Que el fiscal del Ministerio Público solo presenta una solicitud de orden de aprehensión en la cual narra el acontecimiento de los hechos y señala algunas actas de entrevistas de algunos supuestos testigos presénciales sin acompañar al mismo las actas policiales y las actas de entrevistas que menciona, también se puede observar que el Ministerio Público precalifica el delito imputado como Lesiones Personales señalando el dispositivo legal tipificado en los artículos 413 y 416 del nuevo Código Penal, imputado a un ciudadano de nombre RONALD SILET, al cual no identifica, llama poderosamente la atención a esta juzgadora que no existiendo en las actuaciones un examen médico forense de la victima, el cual nos pueda determinar el tipo de lesión, así como el tiempo de curación de la misma para poder encuadrar la conducta ilícita al tipo penal adecuado, especificándose así el tipo de lesión producida supuestamente por el agente activo del delito, que nos permita determinar que tipo de pena es atribuible a ese hecho punible a los fines de determinar el posible peligro de fuga en el presente caso, elementos de convicción imprescindibles para que proceda con lugar la aprehensión del imputado.
De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y analizados por el Tribunal, es menester señalar que en este nuevo Sistema Penal Acusatorio, las medidas de coerción personal proceden sólo y cuando están acreditados los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales.

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el presente asunto el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad mediante la Orden de aprehensión incoada en contra de un ciudadano de nombre RONALD SILET, sin mas identificación personal, supuesto presunto imputado de autos; a tal efecto el Tribunal debe revisar si existen los requisitos procesales que hagan procedente tal solicitud. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Artículo. 250: El juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Ordinal 1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTADY CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal de: LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 y 416 del Código penal Venezolano, el cual es sancionado por la norma con una pena de de presidio de TRES a SEIS AÑOS (3 a 6 años).
Según se evidencia de las actuaciones, no existe un Informe Médico Forense, prueba esta de certeza, en la cual se pueda evidenciar el tipo de lesiones y tiempo de curación de las mismas y con ello un indicativo que acredite la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en las normas del Código Penal Vigente, para que se pueda llenar así el extremo exigido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

Se puede observar de las actuaciones presentadas como ya lo hemos inferido que solo el Ministerio público presenta un escrito de solicitud consistente de cuatro (4) folios útiles y no acompaña a la misma las actas policiales, actas de denuncias y actas de entrevistas, así como el reconocimiento legal en la cual se puedan evidenciar las lesiones producidas a la victima y la calificación del tipo de lesión, para que el Tribunal pueda corroborar los hechos narrados por el mismo. Siendo estos dichos los únicos elementos de convicción presentados por el fiscal y en el cual fundamenta su solicitud de privación de Libertad, no puede constituirse como suficientes o fundados elementos una simple solicitud de cuatro folios, para que proceda con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía, que al realizar un minucioso análisis de la declaración de esta ciudadana, que solo constituye su palabra y una denuncia en contra del investigado. Podrá constituir fundado elemento de convicción el sólo dicho de la victima, de la cual no se observa el reconocimiento legal que nos pueda evidenciar las supuestas lesiones denunciadas.

Ahora bien, de la investigación practicada por los funcionarios actuantes se puede inferir que fehacientemente ocurrió un hecho punible, también se observa que puedan existir algunas entrevistas de personas que narran el acontecimiento de los hechos, y tal elemento no sirve de fundamento para verificar que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, pero no presenta el Ministerio Público ningún elemento de convicción que determine específicamente la comisión del delito como lo es el examen Médico Forense de la victima. Según se evidencia de las actuaciones, el contenido de la norma antes citada, induce que todas éstas circunstancias no pueden constituir elementos de convicción suficientemente fundados que relacionados entre sí demuestran una relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal del imputado y conlleva a esta juzgadora a presumir que aún faltan muchas diligencias de investigación que practicar, que relacionadas entre sí permitan en lo sucesivo la posible individualización del presunto responsable de los hechos investigados. Resulta bien irresponsable para esta Juzgadora, que si no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador en el ordinal 2° de la citada norma, se declare con lugar tal solicitud, máxime cuando en este Sistema Acusatorio, el legislador adjetivo ha previsto que en casos excepcionales y de extrema necesidad, y siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá decretar una orden de aprehensión.-

EN CUANTO AL 3° ORDINAL DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En cuanto al cumplimiento de este ordinal no existe en la presente investigación una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado, siendo el tipo penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual es sancionado por la norma con una pena de TRES a SEIS AÑOS (3 a 6 años).
Ahora bien, la circunstancia anterior no significa que se encuentren llenos todos los extremos exigidos en los ordinales del artículo 250 Ejusdem, referidos al arraigo en el país por parte del imputado o el comportamiento del mismo durante el proceso, como tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer en el presente caso.

Ahora bien, si bien es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el fiscal presenta algunos elementos de convicción que no son suficientemente fundados para estimar que el ciudadano antes mencionados ha sido presuntamente autor y participe en la comisión del hecho punible que se investiga, para que pudiera consistir en un fundamento serio para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública.
Observa esta juzgadora que si bien es cierto que el artículo 250 de la norma adjetiva penal prevé en su último aparte que; en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado… (Omisis). (El subrayado es del tribunal).

De la interpretación gramatical y lógica de la disposición antes transcrita parcialmente se puede inferir que el legislador adjetivo y también la norma constitucional, ha previsto las formas de detención legítimas en este Sistema Acusatorio, como lo es el delito en Flagrancia, referido a sus diferentes formas, que el sujeto sea sorprendido in fraganti en el momento de la comisión de los hechos o bien cerca del sitio del suceso con objetos o elementos en su poder que guarden relación a los hechos que hagan presumir que es el presunto autor del hecho punible o bien cuando es perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor público. Ahora bien, también el mismo legislador ha preceptuado que la orden de Aprehensión es un medio excepcional de detención y que solo debe proceder en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de Control podrá decretarla, pareciera ser que el legislador venezolano apegado a los principios constitucionales garantistas referidos a la libertad personal, funcionan estas garantías como límite o freno, frente al Poder Punitivo del Estado, que debe ser administrado prudentemente por el Titular de la Acción Penal que también le debe respeto y estricto cumplimiento a las garantías constitucionales sobre el derecho del Juzgamiento en libertad, que perfectamente se puede proseguir con la investigación y posibles citaciones de los involucrados en libertad y una vez se obtengan todos los elementos de convicción que acrediten fehacientemente la responsabilidad penal de alguna persona solicitar al Juez de Control la fijación de la respectiva audiencia de presentación e individualización a que hubiere lugar.
Es menester señalar aquí, el comentario que la Segunda Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, hace en su texto sobre la libertad durante el proceso, (Págs. 40,41) y al respecto establece:
Tal principio, que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 del citado Código, que dispone:
Artículo. 243. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “
Esta norma ubica a las medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se las utiliza como medidas de control social.
Decir que la privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida visible. Esos presupuestos son:
1) El fumus bonis iuris o apariencia de derecho , que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito0 y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión.
2) El periculum in mora o peligro de la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso.
3) La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privado de libertad que pueda sufrir el imputado.
Estos supuestos contienen las únicas exigencias que se han de tener en cuenta para decretar la prisión provisional o privación judicial preventiva de libertad, cualesquiera otras exigencias que no tengan por propósito evitar que el imputado represente un peligro para el proceso penal, desnaturalizan la esencia misma de las medidas de coerción personal, convirtiéndolas en un instrumento de control social.
A consecuencia del principio de libertad en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente como se dispone en los artículos 247 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo. 247. Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente.
Artículo. 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de libertad o restricción de la libertad o de otros derecho del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Estas normas, repetimos, derivadas del principio de libertad, ponen de manifiesto que la medida de prisión provisional no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgada en un plazo prudencial, razonable y que en caso contrario sea puesta en libertad.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De manera que el legislador pone un rígido término de duración para las medidas de coerción personal.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictiva, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Esta norma fue reformada para reducir el límite de cinco años que preveía el anterior Código, sujetando el derecho de libertad a la buena conducta predelictual, que no es otra cosa que la inexistencia de antecedentes.









Creemos que esa exigencia es inconstitucional por quebrantar el principio de inocencia garantizado en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, de una parte, de la otra no es más que un impedimento fundado en criterio de peligrosidad criminal que atenta y desnaturaliza, respectivamente, la libertad y la condicción de inocente con que entra y permanece en el proceso penal el imputado ponga en peligro el desarrollo del proceso y no cuando se presuma a o crea que podría seguir delinquiendo. En todo caso tener antecedentes no puede justificar en el proceso la negativa de libertad porque ello equivaldría a castigar dos veces por el mismo hecho, situación que execra el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20; “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” y precisamente negar la libertad con vista del antecedente, es igual que perseguir dos veces por el mismo hecho cuya pena ya ha sido expiada. Ello es violatorio de la garantía constitucional preceptuada en el artículo 49, numeral 7 constitucional”.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes suficientemente motivados, este Tribunal considera que los más idóneo, imparcial y justo es: DECLARAR SIN LUGAR la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por considerar que no concurren todos los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal exigidos por el legislador procesal para su procedencia y de conformidad con todas las normas constitucionales y procesales supra citadas referidas al derecho a la defensa, afirmación de libertad personal y el debido proceso al que nos debemos todos los jueces al administrar una justicia expedita, rápida, equilibrada, imparcial, justa y transparente conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En consecuencia; expuesto y analizadas como han sido las presentes Actuaciones, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de de orden de aprehensión presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano: RONALD SILIET, sin mas identificación personal, por considerar que no concurren todos los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal exigidos por el legislador procesal para su procedencia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 20, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 243, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que prosiga con las investigaciones. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-


Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA DE SALA

ABG.CARISBELBARRIENTOS.


Nota: En la misma fecha quedó registrada la presente decisión, se certifica copia y se agrega al archivador y se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.
LA SECRETARIA