REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-005101

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 23-05-05 presentado por el Fiscal Quinto (Aux.) del Ministerio Público ABG: Joel Ruiz, en la cual presenta y pone a disposición de este Despacho al ciudadano: JIMENEZ BOLAÑO WILMER, venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-04-82, Titular de la C.I: V-16.570.842, natural del Estado Carabobo y residenciado en el Sector Las Delicias, Calle Caracolito, Casa S/N del Estado Falcón, a quien respectivamente se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público. Llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera:
La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, el Abogado: Joel Ruiz, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado: JIMENEZ BOLAÑO WILMER, su Abogado defensor Público Penal Séptimo: SOLANGEL CASTILLO. Seguidamente se explica la naturaleza del acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo el Fiscal Quinto, quien informó sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y el motivo por el cual le imputa la comisión del hecho punible que encuadra en el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en los delitos Contra el orden Público. En este mismo acto la Representación Fiscal describe el acontecimiento de los hechos, señalando cada una de las actas de investigación, y solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° (presentación a la Fiscalía Quinta) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que sean decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado: JIMENEZ BOLAÑO WILMER, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público, solicitando así mismo le sea decretado el procedimiento Ordinario en la presente causa para proseguir las investigaciones. Acto seguido se informa sobre los hechos que imputa el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la imputada, informando que la referida disposición constitucional consagra: “Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal “. A tal efecto el imputado: JIMENEZ BOLAÑO WILMER, manifestó libremente que NO deseaba declarar. Se le cede la palabra a la defensa Abg. Solangel Castillo quien expuso los alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que solo constan en autos acta policial y la imposición de derechos, manifestando lo que le expuso su defendido en relación a que le manifestó a los Funcionarios de la Comandancia que se le había perdido una Moto, y al dirigirse a la Comandancia le sacaron una escopeta con las características que estableció el Representante del Ministerio Público, y que esa arma no le pertenece a su defendido. Solicitando la Libertad Plena de su Defendido. Acto seguido le Tribunal oídas las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones y analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir, y para ello formula las siguientes observaciones:
1.- Corre inserto al folio (04) Acta policial de fecha 23 de Mayo del presente año, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona N° 3 Destacamento N° 31 Municipio Autónomo Silva, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana del día 22MAY05, en momentos cuando realizaba labores de patrullaje a bordo de la unidad M-164 y como auxiliar de patrullaje a bordo de la unidad M-164 el Distinguido Jofran Cuauro específicamente en la Boca de Aroa, calle la Gozadera cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial optó por emprender veloz marcha, procediendo de inmediato con la persecución del mismo, al momento de su aprehensión se le realizó una requisa y cacheo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el cinto de la bermuda jeans, un arma de fuego, Tipo: Escopeta recortada, calibre 12, Niquelada, Marca Canaima, Modelo: Guardián, Serial 58685, con cacha de pasta color gris oscuro, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, logrando percatarse que se acercaba una muchedumbre agresiva lanzando objetos contundentes y efectuando disparos, en contra de la integridad física de los efectivos, procediendo de inmediato a retirarse del lugar trasladando a dicho ciudadano a la alcabala de Boca de Aroa y luego al Comando de la Zona en Tucaras.
2.- Corre inserto al folio (05) Acta de Derechos de imputado de fecha 22MAY05.

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que pese a que existe un acta policial, en la cual los dos funcionarios actuantes amparados en el artículo 205 le hacen una requisa de ley al imputado incautándole en su poder el arma de fuego así como cartuchos sin percutir sin la perisología reglamentaria, es deber de esta juzgadora darle fe pública al testimonio del los funcionarios actuantes, que narran que la actitud nerviosa del encausado cuando trato de emprender veloz huída los hizo presumir que ocultaba algo, y el legislador ha previsto la norma del artículo 205 para el registro personal sin indicar en la misma que para proceder al mismo solo hay que advertir a la persona que va ser revisada sin exigir para ello la presencia de un testigo presencial, aunado al hecho que el ministerio de interior de justicia como medida preventiva para la criminalidad ha decretado el desarme de la población, considera esta Juzgadora que faltan otras diligencias que practicar y se hace imperiosa la imposición de la medida para sujetar al imputado al proceso que se le sigue. Por todos los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena de la defensa. Ahora bien, Existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y el peligro de fuga para estimar que el imputado se encuentra vinculado al hecho punible que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. Por lo tanto es procedente la solicitud fiscal de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3° del artículo 256 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en lo que respecta al imputado JIMENEZ BOLAÑO WILMER, antes identificado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se decretó la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cada TREINTA (30) días, en concordancia con el articulo 260 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al ciudadano: JIMENEZ BOLAÑO WILMER, venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-04-82, Titular de la C.I. V-16.570.842, natural del Estado Carabobo y residenciado en el Sector Las Delicias, Calle Caracolito, Casa S/N del Estado Falcón. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad del imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-.

Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. JUANITA SANCHEZ.
LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA