REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-005014
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.
| Visto el escrito presentado en fecha 20/05/05 por el Abogado: MARIO MOLERO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: WLADIMIR URBINA HIGUERA , Venezolano, de 41 años de edad,. De Fecha de Nacimiento: 16-07-63, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 9.920.368, de profesión indefinida, natural de esta ciudad y Residenciado en la urbanización Los Médanos Manzana “A” 25 del Estado Falcón. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, a quien le solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2005-005014 y fijó Audiencia de Verificación de Sustancias para el día 20MAY05, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: MARIO MOLERO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el imputado: WLADIMIR URBINA HIGUERA, la Defensa Pública Séptima Abg. Solangel Castillo. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, quien conforme a sus atribuciones legales, pone a disposición al ciudadano ya identificado, en virtud del procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en fecha 18-05-2005, amparados en el artículo 205 le incautan la sustancia ilícita al imputado en el sitio conocido como Calle Principal Manzana A adyacente a la Quebrada. Y en vista de que la cantidad de la sustancia incautada sobrepasa los Dos (02) gramos previstos en la ley para la Posesión, tiene el Deber de cambiar la calificación fiscal y le atribuye al imputado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, que resulta procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI desean declarar, pasando al estrado quien quedó identificado como: manifestando que: se llama Wladimir Ramón Urbina Higuera, Cedula 9.923.368, residenciado en la Urb. los Medanos el la Manzana A casa N’ A 28 para ser ubicado en el kiosco sin nombre, trabajo de albañil, vende empanadas y arepas en el kiosco y declaro a ese de las 2 de la tarde iba pasando un zapatero de esos que arreglan zapatos ambulantes el me estaba cociendo unzas botas ,yo Salí y me pare en todo el frente del quiosco en la orillita de la acera en ese momento llego una moto donde estaban 2 funcionarios y me dijeron que hacia yo ahí que vendía y me dijeron que hacia ese señor ahí adentro y yo le dije que el me estaba cociendo unas botas y que yo vendía empanada y arepas, en ningún momento corrí, entonces me preguntaron que si yo tenia entradas y yo les dije que si que yo había estado detenido en la comandancia, luego me pusieron las esposas y me llevaron a la comandancia, cuando llegamos a la comandancia me dejaron en un cuarto, como a las 5 de la tarde me pasaron a un calabozo y luego ahí amanecí y un policía me dijo que fue que me agarraron con una droga y por eso lo habían dejado y yo le dije que yo no tenia ninguna droga y yo no corrí en ningún momento, esa droga no es mía. Es todo. El fiscal pregunto Cual es nombre del Zapatero no se el paso y lo pare para que me reparara las botas. De esas veces ha estado detenido por droga, no. Usted tiene un kiosco cerca de su casa no diagonal
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Eder Hernández, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público, le llama la atención en virtud de que no hay un testigo que certifique lo dicho. y por cuanto no hay peligro de fuga ni de obstaculización, solicita que sea desestimada la calificación fiscal, solicita la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido.
COMO PUNTO PREVIO: En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver las incidencias presentadas por la defensa en sala de audiencia y al respecto formula las siguientes consideraciones: a) Observa quien aquí suscribe que uno de los alegatos presentados está referido a que se evidencia de la redacción del acta que los funcionarios actuantes se están amparados en la disposición contenida en el artículo 205 del COPP, y narran como al realizar el Registro Personal al imputado le fue incautado específicamente en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde anudado en su parte superior con un hilo de color rosado contentivo en su interior la cantidad de ciento ocho (108) envoltorios pequeños de material sintético color negro anudado en su parte superior con un hilo de color rosado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente de una sustancia ilícita y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de ocho (8) billetes de mil bolívares y uno de quinientos (500) bolívares todos ellos de circulación nacional y de aparente curso legal. Por otra parte indicó el Defensor que no existen testigos presénciales, por lo que la defensa solicita al Tribunal, no se tomen en cuenta como fundamento para una decisión judicial y solicita se le decrete a su defendido La Libertad Plena o en su defecto Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad.
Debe emitirse un pronunciamiento por parte de esta juzgadora a la solicitud alegada por la defensa, y es menester señalar que en este aspecto difiere del criterio de la defensa quien aquí suscribe, la expresa disposición del legislador a preceptuar en el Artículo 205 de la norma adjetiva penal, en el cual se establece claramente que en caso de Inspección de Personas, la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.-
Ahora bien si nos acogemos al Principio de legalidad previsto en el Derecho Penal, se puede inferir que nos encontramos necesariamente dentro del contexto de la norma, aunado al hecho que el Legislador también ha tenido la intención que en el caso específico de que los funcionarios policiales puedan registrar a una persona cuando presuman que oculta algo… pero llama poderosamente la atención como el legislador en el último aparte de la norma, deja asentado que deben los funcionarios advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, pareciera ser como mucho, solicitarle al funcionario policial que pida por ejemplo la exhibición de un arma de fuego, pienso, que en algunas oportunidades pudiera poner en riesgo la vida del funcionario policial, si se encuentra por personas que se encuentran en fuga o solicitadas que no quieren lógicamente ser aprehendidas y en un caso extremo, sería bien ventajoso para el perseguido sacar el arma de fuego predispuesto a atentar con la vida del funcionario, mucho antes de que éste pueda advertirle que exhiba lo que se presume se tiene escondido. En fin, que basados en el artículo 205 del COPP, pueden actuar los funcionarios para proceder al registro personal. Ahora bien, si se observa, en la actuaciones viene inserto al folio UNO (01) un Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual describen detalladamente los motivos del Registro personal, así como se específica la sustancia ilícita incautada en poder del imputado, actuando en plena Flagrante delicti, prevista en el artículo 248 del COPP.
Así pues, considera bien irresponsable este administradora de Justicia apartarse del Principio de Legalidad, para decretar una libertad del imputado en este sentido tratándose de un pronunciamiento de incautación de la sustancia ilícita, que tiene relación directa con la investigación criminal, por considerar la defensa que no existe un testigo presencial de un acta policial suscrita por cuatro funcionarios actuantes.
Es importante resaltar, que aún de verificarse que existió alguna contradicción en el acta policial con lo manifestado por el imputado en sala, se dejó asentado en el acta que los funcionarios actuaron amparados en el artículo 205 del COPP, pero en caso de tal omisión tampoco debería significar la imposición de Medidas Cautelares, toda vez que la cantidad incautada sobrepasa el peso exigido por la ley para la calificación del delito de posesión. Y no tan solo el hecho que no haya existido un testigo presencial es el solo elemento de convicción en actas para considerar que se encuentra llenos el extremo exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello aunado al hecho que el Legislador Constitucional previó la disposición contenida en el artículo 2 y 257, en la cual siempre la Justicia debe estar por encima del Derecho y que este sólo debe servir como instrumento para llegar a la consecución de la Justicia, y evitar así sacrificarla por el resabio que todavía queda del riguroso formalismo del sistema Inquisitivo que por fin vemos concluir con este Sistema Acusatorio.
En fuerza de las anteriores motivaciones y razonamientos, imperiosamente es mi deber apartarme del criterio de la defensa, sin tomar en cuenta al estado, significaría dejar al margen de que los cuerpos policiales tengan nuevamente el control del sistema penal, y la facultad para realizar instrucciones de causas con vicios no esenciales, a los fines de que resurja la impunidad Judicial, y sean los Jueces quienes convaliden tales vicios y procedimientos, que si bien debemos salvaguardar las garantías fundamentales del procesado, tal deber no es ilimitado, el equilibrio está en que todos los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” en la sociedad, deben garantizar por el principio de igualdad ante la ley, evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos queden impunes; porque lo contrario sería “socavar derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden social mal entendido”, tal como lo ha asentado la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República.
De tal manera que se declara indiscutiblemente sin lugar la solicitud de libertad formulada por la defensa en sala. Así se decide.-
De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y analizados por el Tribunal. En este nuevo Sistema Penal Acusatorio, las medidas de coerción personal proceden solo y cuando están acreditados los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales. En el presente asunto el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos; a tal efecto el Tribunal debe revisar si existen los requisitos procesales que hagan procedente tal medida: El artículo 250 del Código orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo. 250: El juez de control a solicitud del Ministerio público podrá decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: ORDINAL 1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA;
En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, el cual es sancionado por la norma con una pena de 10 a 20 años de presidio.- En el caso de marras, según se evidencia de las actuaciones el imputado fue aprehendido en el sitio conocido como Calle Principal manzana, Adyacente a la Quebrada, cuando asumía una actitud sospechosa y al notar la presencia policial trato de darse a la fuga, al realizarle la Revisión personal amparados en el Art. 205 del COPP pudieron incautarle, Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de material sintético de color verde anudado en su parte superior con un mismo material, contentivo en su interior de ciento ocho (108) envoltorios pequeños de material sintético color negro anudado en su parte superior con un hilo de color rosado, contentivo con una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína y dinero en efectivo, según se observa del folio cuatro (04) del asunto el Acta Policial suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales.
También se observa a los folios Seis (06) la planilla de preservación de evidencia donde se evidencia la sustancia ilícita incautada, aunado al hecho que del acto de verificación de sustancia realizado en sala se pudo determinar que la sustancia ilícita (polvo blanco) presumible Cocaína tiene un peso neto de Seis como dos (6,2 gramos), cantidad ésta que excede del límite establecido por el legislador en el Art. 36 de la LOSEP para la Posesión, es decir que se puede inferir que la acción ejercida por el hoy imputado se suscribe presuntamente al tipo penal calificado por el fiscal, referido al Tráfico de Estupefacientes previsto en el Art. 34 de la LOSEP..
Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
según se evidencia de las actuaciones el imputado fue aprehendido en el sitio conocido como Calle Principal manzana, Adyacente a la Quebrada, cuando asumía una actitud sospechosa y al notar la presencia policial trato de darse a la fuga, al realizarle la Revisión personal amparados en el Art. 205 del COPP pudieron incautarle, Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de material sintético de color verde anudado en su parte superior con un mismo material, contentivo en su interior de ciento ocho (108) envoltorios pequeños de material sintético color negro anudado en su parte superior con un hilo de color rosado, contentivo con una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína y dinero en efectivo, según se observa del folio cuatro (04) del asunto el Acta Policial suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales, aunado al hecho que del acto de verificación de sustancia realizado en sala se pudo determinar que la sustancia ilícita (polvo blanco) presumible Cocaína tiene un peso neto de Seis como dos (6,2 gramos), cantidad ésta que excede del límite establecido por el legislador en el Art. 36 de la LOSEP para la Posesión. Según el contenido de la norma antes citada se infiere que todas éstas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes que relacionados entre sí demuestran una relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal y conlleva a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud de Privación de Libertad presentada por el Fiscal. Y en virtud de haber materializado la conducta del hoy imputado a un solo tipo penal, en las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que la persona aprehendida en el sitio del suceso sea probablemente autor de una infracción o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar por el principio de igualdad ante la ley, evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos. Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas se hace necesario declarar con lugar la solicitud del Fiscal y desestimar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que involucran al ciudadano antes identificado al delito que ha calificado el Representante del Ministerio Público como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP.
EN CUANTO AL 3° ORDINAL DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado, siendo Tráfico de Sustancias, que prevé una pena de Diez a Veinte años de presidio en el Art. 34 de la LOSEP. Razones por las cuales se hace necesaria la aplicación de la Medida de Coerción Personal para la sujeción del imputado al proceso penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad Plena presentada por la defensa por todos los razonamientos supra citados, todo de conformidad con los artículos 2 y 257 del Constitución de la República y se decreta PRIVACION JUDICIUAL PREVENTIVA A LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presenta asunto, al ciudadano: WLADIMIR URBINA HIGUERA , Venezolano, de 41 años de edad,. De Fecha de Nacimiento: 16-07-63, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 9.920.368, de profesión indefinida, natural de esta ciudad y Residenciado en la urbanización Los Medános Manzana “A” 25 del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones, librase la correspondiente boleta de privación de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO.