REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-003837

AUTO DE REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud consignada por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 01/03/2005 por la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, en su condicción de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos: JOHANIS TALAVERA y YAMARTE JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V- 11.137.306 y V-10.226.662, de ocupación pintor y Latonero, respectivamente, residenciado el primero en el Barrio San José Calle Manaure, casa S/N al lado de la casa 68 y el segundo en la Calle Unión detrás del Sheriff, casa S/N ambos de Coro del Estado Falcón, investigados en la causa N° Ip01-S-2004-003837, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expone en su solicitud: “En fecha 27 de Septiembre del año 2004, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón.
Continúa narrando en su solicitud, desde la prenombrada fecha hasta la presente, mis defendidos han cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es por ello, por lo que solicita se modifique dichas presentaciones de cada 08 días a cada 45 días, tomando en consideración lo siguiente:
1) Por haber cumplido mis defendidos sus presentaciones con responsabilidad por ante esa fiscalía.
2) Por no haber presentado acusación el ministerio Público.
3) Por la situación económica de mis defendidos.

Esta solicitud se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita que en virtud de haberse decretado la Prohibición de salida del Estado, le sea concedido permiso al ciudadano JOSE GREGORIO LLAMARTE a fin de trasladarse a la ciudad de Carabobo de Valencia del Estado Carabobo a ala siguiente dirección: Urbanización Nueva Valencia, Calle Principal Bajando hacia los Mayoristas, Casa N° 6 donde habita su madre la Sra. Juana de Yamarte, en virtud de que en esa misma dirección existe un Taller de Latonería y pintura propiedad de ésta, quien le ha ofrecido trabajar en el mismo”.

En tal sentido el Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…El Artículo 264 del Código Orgánico procesal penal reza textualmente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Conforme a la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial las veces que lo considere pertinente, y el juez debe examinar la Medida Cautelar cada tres meses, e inclusive el legislador patrio consideró potestativo o facultativo del juez de la causa, la sustitución por una menos gravosa, sin que pueda operar el recurso de apelación en contra de la decisión emitida al respecto.

Sin embargo el legislador prevé un término de tiempo para su procedencia, es decir que procede la revisión una vez transcurrido tres meses desde el momento de la imposición de la Medida Cautelar por parte del Tribunal.

De tal manera pues, es menester para que la Juzgadora pueda atender satisfactoriamente a la pretensión realizada, que la solicitud de Revisión de Medida por parte del imputado, por lo menos se realice ya transcurridos tres meses desde la imposición de la Medida.

En tal sentido, al hacer este Juzgado análisis de las actuaciones Observa:
Que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, por auto de fecha 27SEP04, previa celebración de Audiencia de presentación de imputado este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción, cada 8 días, y la Prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO contenido en el artículo 9 del Código Penal Vigente.

Según narran la Defensora Pública Quinta que la solicitud de Revisión de Medida obedece a que sus defendidos han cumplido puntualmente con las Medidas impuestas demostrando así que no existe de su parte intención alguna de evadir el proceso que se les sigue.
En consecuencia de lo anterior, se puede observar que desde la fecha 27MAY04 que se decretó la Medida Cautelar hasta la presente han transcurrido aproximadamente Ocho (08) meses, fecha ésta que sobrepasa los tres meses previstos por la ley para interponer la presente solicitud y sin que el ministerio Público haya interpuesto el respectivo acto conclusivo.
Pero sin embargo, el legislador adjetivo conciente de la importancia de examen y revisión de las medidas cautelares, no previó nada sobre la fijación de audiencias para resolver sobre la solicitud, otorgando la facultad al Juzgador que pueda pronunciarse de oficio.
También se puede observar que en fecha 01MAR05, este Tribunal emitió auto en la cual acordó solicitar ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el asunto Penal y solicitar la copia certificada e información acerca de las presentaciones de los imputados de autos a los fines de proveer lo solicitado por la defensa.

Se observa de las actuaciones que en fecha 26MAY05, recibe el Tribunal Oficio N° FAL-2-621-05 de la Fiscalía Segunda, en la cual remiten la presente causa e informa loas fechas en que han estado dichos ciudadanos haciendo las presentaciones por ante ese Despacho de la manera siguiente: El imputado Yohanis Arteaga, CI. N°V-11.137.306 Fechas desde: 04-10-2004 hasta el día: 23-05-2005. El imputado José Gregorio Yamarte, C.I. N°V-10.226.622, Fechas: desde el día 04-10-2004 hasta el día 28-04-2005.
Ahora bien, ante la necesidad de pronunciarse con respecto a la viabilidad de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa, este Juzgado en sano resguardo al debido proceso, considera que lo procedente en el caso in comento, es entrar a discurrir de oficio en cuanto al petitum que le es formulado y en tal sentido observa, que aunque se encontraba ajustada a derecho la imposición de las modalidades de Medida Cautelar impuesta en el presente asunto, para el momento de la presentación de imputado y los elementos de convicción presentados por el Fiscal Primero, más aún si tenemos presente que las Medidas de Coerción Personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, a fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictan, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier provisionalidad y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el aún cuando el proceso no haya concluido (Temporalidad 244 del COPP).

Ahora bien, en base al respecto del Debido Proceso y el Principio de Proporcionalidad y Libertad, consagrado constitucionalmente en este Sistema Acusatorio Penal Venezolano, previsto en la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la gravedad del delito y la variación de las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer en el presente caso, así como el cumplimiento al decreto del Tribunal por parte de los imputados, se estima prudente, y ajustado a derecho declarar con lugar la Revisión de las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en Audiencia Oral en fecha 27SEP04, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en especial al cambio de las presentaciones por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público modificadas para cada TREINTA (30) días y se autoriza al ciudadano JOSÉ GREGORIO YAMARTE para su traslado a la ciudad de Valencia Estado Carabobo en respeto a los derechos laborales y constitucionales, en vista que los motivos por los cuales fueron decretadas para la actualidad han variado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se modifican las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en Audiencia Oral en fecha 27SEP04, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en lo que respecta al cambio de las presentaciones por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para cada TREINTA (30) días para los imputados JOHANIS TALAVERA y YAMARTE JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V- 11.137.306 y V-10.226.662, de ocupación pintor y Latonero, respectivamente, residenciado el primero en el Barrio San José Calle Manaure, casa S/N al lado de la casa 68 y el segundo en la Calle Unión detrás del Sheriff, casa S/N ambos de Coro del Estado Falcón y se autoriza al ciudadano JOSÉ GREGORIO YAMARTE para su traslado a la ciudad de Valencia Estado Carabobo en respeto a los derechos laborales y constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.




LA SECRETARIA
Abg. CARISBEL BARIENTOS