REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004262
ASUNTO : IP01-P-2005-004262

Visto el escrito presentado en fecha 06-05-2005 por el Abg. WILMER E. LUQUEZ LANOY, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ALFREDO IGLESIAS Y ASDRUBAL JOSE LUGO RODRIGUEZ por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano Y 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-S-2005-004262, se fijó audiencia de presentación para el día 07-05-2005, a las 2:00 de la tarde (2:00 PM), siendo designado como defensor Publico Cuarta Penal, Abg. ISABEL MONSALVE. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 3:30 de la tarde (03:30 PM), del día 07-05-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano Abg. Fiscal quien ratifico su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO IGLESIA Y ASDRUBAL JOSE LUGO por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO DE VEHICULOS, con respecto al primero de los nombrados y con respecto al segundo de los nombrados por el delito de ROBO DE VEHICULOS, ambos delitos, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, expuso los hechos y fundamentos en que basa su pedimento, y manifestó que en actas no consta que uno de los ciudadanos es menor de edad, y que hoy en este acto se presenta la madre de Luis Alfredo Iglesia, con la partida de nacimiento en la cual se evidencia que es menor de edad, cosa que desconocía la fiscalía, porque sino hubiese sido presentado por el Tribunal competente en la población de Tucacas, lo cual hay que verificar y si es así, que el Tribunal deberá declinar la competencia; así mismo solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario. Se solicito el acta de partida de nacimiento, la cual fue consignada en original y copia, a los fines de confrontarlas y sea devuelta, la original a la parte que la presentó. Seguidamente, vista y confrontadas el original y copia de la partida de nacimiento, consignadas en este acto de la cual se evidencia que el Adolescente Luis Alfredo Iglesia, Acuerda de conformidad con el artículo 61 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, Declinar la competencia al Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ubicado en la Población de Tucacas, Estado Falcón, por lo que se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones para que sea el Tribunal competente que se pronuncie sobre la solicitud fiscal, con respecto al adolescente Luis Alfredo Iglesia. le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que No quería declarar. Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos y solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad, para su defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo referencia a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo de allí que se cumple la existencia del hecho punible que merezca pena de libertad cuya acción no esta prescrita, requisito este que establece la norma ante dicha
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Corre inserto al folio dos Acta Policial de fecha 04/05/05, emanada de la Fuerzas Armadas Policiales Destacamento N° 09 Municipio Autónomo Monseñor Iturriza suscripto por los funcionario el Insp. Jefe (PEF). ANTONIO JOSE COLINA donde deja las siguiente diligencia policial efectuada” En esta misma fecha, siendo las 11:30 hora de la madrugada prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las denuncias N° 012 Y recibidas en este Comando de zona Policial N° 09, en fecha, 04/05/05, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad Robo; se constituyo y se traslado una comisión de esta Fuerza, en la unidad P-209 conducida por el AGTE (PEF). JHONNY PUERTA y como auxiliares Dtgdo. (PEF). DIOMAR SALAS, al mando del suscrito, y en compañía de los Ciudadanos: JULIO VASQUEZ CARREYO quienes aparece como victima en la presente denuncia y el ciudadano GOMEZ ZAMBRANO FRIDEN quienes nos condujeron al sector donde había sido objeto de un robo, el primero de los ciudadanos nombrados, luego de varios recorridos por la zona, fuimos interceptados por una ciudadana y un Adolescente quienes se identificaron como NEIDA RAMONA PERDOMO Y NERIO JESUS PERDOMO, quienes notificaron que transcurridos escasos minutos fueron despojados de una moto paseo, Jog, color azul, serial N° 3YK-5342430, por parte de dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, recortada, aniquilada, cacha de color negro y los mismo vestían camisa color roja y pantalón blue jeans y el otro camisa color gris y pantalón jeans color negro, y aportando características fisonómicas de esto, los mismo también nos acompañan y se suma de manera voluntaria a la búsqueda de los presuntos indiciados, implementándose a una mas así averiguaciones, logrando avistar en la vía publica (resta) entre cruce y población de Chichiriviche a dos motorizados, cada uno tripulado una moto, dándole persecución y alcance uno de ellos conducía una moto de color azul y el otro una de color blanco, procediendo a detenerlos; siendo reconocidos de inmediato por las persona que nos acompañaba como los mismo sujetos que les habían efectuado el robo, igualmente la ciudadana NEIDA RAMONA PERDOMO reconoció la moto de color azul como de su propiedad y el ciudadano JULIO VASQUEZ CARREYO también reconoció la moto de color blanco como de su propiedad, e igualmente reconocieron a los sujetos con las mismas vestimenta y características que portaban para el momento de cometer el hecho delitito Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Así mismo, corre inserto en el folios 08 Denuncia de la ciudadana NEIDA RAMONA PERDOMO TORO, donde manifiesta: comparezco por ante este despacho, con el fin de formular una denuncia, ya que me encontraba llegando a mi casa ubicada en la dirección antes descripta en una moto propiedad de mi esposo, con mi hermano de nombre NERIO JESUS PERDOMO, cuando de pronto se nos acercaron dos sujetos a bordo de una moto de color blanca y uno de ellos con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra someternos y despojarnos únicamente de la moto huyendo cada uno en una moto. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Asimismo corre inserto al folio 12 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/05/05, Órgano investigación Policía del estado falcón, Descripción de la Evidencia:
-Una (01) arma de fuego tipo escopeta recortada. Calibre 12. marca Laredo. Serial AT929. Cromada con un cartucho sin percutir, calibre 12, color verde con la inscripción GLOBAL SHOT. CON
-Una (01) Moto de color azul, marca llama, modelo Jog netzone, tipo paseo, serial 3YK-5342430.
-Una (01) Moto de color blanca. Marca llama tipo paseo serial 3KJ-1976375, CON una inscripción en la parte delantera en la cual se puede leer sector 9 y presentando en el asiento dos calcomanía alusivas al personaje de caricatura tasmania sobre una moto. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De igual modo corre inserto al folio trece (13) Acta de Entrevista al ciudadano GOMEZ ZAMBRANO FRIDEN FERNANDO, del cual manifiesta: Resulta que yo me encontraba aquí en Chichiriviche, realizando carrerita en mi taxi, cuando de pronto veo frente a la frutería el regreso; que se encontraban dos muchachos con una escopeta, recortada, aniquilada quitándole la moto a un señor y vengo de inmediato a informar a esta policía y yo me fui con la comisión de la policía en la patrulla, para, para indicarle el sitio de lo ocurrido, llegamos donde se encontraba el señor y nos dice que los muchachos se le llevaron la moto, nos pegamos detrás de ellos, cuando nos sale al paso una mucha y un muchacho diciendo que a ellos hace poco minuto le habían robado una moto de color azul, marca llama, modelo Jog netzone, tipo paseo, unos muchachos con escopeta recortada, de color cromada o aniquilada, con cacha de color negro y los mismos se encontraban vestidos con una camisa color roja y pantalón jeans y otro con camisa gris y pantalón color negro, y yo les dije ellos y a la policía que eran los mismo que se encontraban robando al señor, se montan también con nosotros en la patrulla Y comenzamos hacer diligencias sobre las motos que habían robado; luego de varios recorridos por el pueblo, logramos ver a unos muchachos que iban en una moto, por la vía (recta) de este pueblo, con dirección hacia el cruce y los alcanzamos y los policía los agarraron y al verlo bien era los mismo que yo vi robando al señor y llevaban dos motos una blanca y otra azul, las cuales el señor y la señora que nos acompañaban identificaron como de su propiedad y los policía los revisaron encontrándole al flaco alto que vestía camisa gris y pantalón jeans negro, debajo de la camisa una escopeta recortada, cromada, con la cacha negra, entones los trajera a este comando. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos ha sido el autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ASDRUBAL JOSE LUGO, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Quinta, a cargo de el Abg. WILMER E. LUQUEZ LANOY, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE LUGO a quién le imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en los Artículos 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. y del Orden Público, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR las oposiciones realizadas por la defensa del Imputado de Autos y asimismo, la Solicitud de Imposición a su defendido de una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad. Todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíqueseles a las partes.
LA JUEZ DE TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LASECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.