REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000597
ASUNTO : IP01-S-2005-000597

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por EL ciudadano LUIS IGUARAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.143.169 y domiciliado en la población de Dabajuro, Estado Falcón, asistido en este acto por el ABG. CESAR DAGOBERTO GARCIA mediante la cual solicita la Entrega de un Arma la cual posee las siguientes características: CA 12 CIL AH 424 CAL/12 8”; Marca LADEREDO; Acabado: CROMADO; SERIAL: CA12CILAH424.
En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:
Se observa que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en una causa determinada (Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto. (Negrillas, destacado y subrayado nuestro)
Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no aparece acreditado en las actas, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:
Tal y como lo indicáramos al inicio de este considerando, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma rectora a la cual se debe atender con privanza, ante la solicitud de la devolución de los objetos que fueron incautados durante la etapa de investigación de todo proceso.
A la letra de dicha disposición, el órgano competente para ordenar la entrega de dichos bienes es el Ministerio Público, por ser el titular de la Acción Penal y el Instructor de la Fase de Investigación. En tal sentido determinará el Ministerio Público si dichos bienes reclamados le son imprescindibles para el lógico devenir de la Investigación, y en caso contrario, esto es, que no le sean imprescindibles, y debidamente acreditada por el solicitante la asistencia del derecho de propiedad, se procederá a su entrega inmediata, so pena de responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria.
No obstante, el solicitante puede acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, entiéndase, el Juez de Primera Instancia que ejerza las funciones de Control, impetrando la devolución de los objetos que le fueron incautados, y éste (el Juez) debe darle oportuna respuesta, velando por el fiel cumplimiento del Derecho Constitucional a la Propiedad, pero atendiendo asimismo, al dispositivo inserto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal, una vez recibida la solicitud interpuesta, acordó solicitar del Ministerio Público su pertinente opinión en cuanto a la devolución del vehículo, a los fines de que manifestara si su conservación le era indispensable para el sano y cabal desarrollo de la Investigación que actualmente dirige.
Así las cosas, se recibió de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, comunicación signada con el N° 3CO-1038/05, de fecha 15 /15/05, la cual es del tenor siguiente:
“…cumplo con informarle que ciertamente cursa por ante este despacho causa con numero de Apertura Fiscal N° 11F30032-05, EN LA QUE SE ENCUENTRA INVOLUCRADA UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12MM, SERIAL AH424. Al respecto le informo que la misma es IMPRESCINDIBLE para la continuación de la investigación, por cuanto constituye el cuerpo del delito en el hecho que se investiga, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA de FUEGO; contemplado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano.
Visto lo anterior, es clara la improcedencia de la entrega del Arma de Fuego, ante la necesidad de conservación del bien mueble por parte del Ministerio Público, para la sana y correcta culminación de la Fase de Investigación en la presente causa. No podemos atender a la solicitud impetrada satisfactoriamente, sin desquebrajar el orden lógico procesal que sigue la investigación y sin soslayar el Principio de Titularidad de la Acción que asiste de manera sempiterna al Ministerio Público.
No se trata de menguar el Derecho Constitucional que asiste a todo ciudadano como Titular de la Propiedad de sus bienes, se trata de darle al proceso el matiz preciso que logre confluir en un solo eslabón la verdad procesal con la verdad verdadera; fin este que debemos perseguir los Juzgadores en todo horizonte.
En consecuencia, este Tribunal en imperativo acatamiento al dispositivo legal inserto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende indefectible NEGAR la solicitud impetrada por el ciudadano LUIS IGUARAN mediante la cual solicita la Entrega de un Arma la cual posee las siguientes características: CA 12 CIL AH 424 CAL/12 8”; Marca LADEREDO; Acabado: CROMADO; SERIAL: CA12CILAH424.Y así será declarado en la dispositiva.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud impetrada por el ciudadano LUIS IGUARAN, mediante la cual solicita la Entrega de un Arma la cual posee las siguientes características: CA 12 CIL AH 424 CAL/12 8”; Marca LADEREDO; Acabado: CROMADO; SERIAL: CA12CILAH424. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JAMIL RICHANI