REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004603
ASUNTO : IP01-P-2005-004603
Visto el escrito presentado en fecha 12 -05-2005 por el Abg. MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano QUERALES JUNIOR RAMON, Venezolano, de 21 años de edad, profesión indefinida natural y residenciado en esta cuidada de Coro, en la calle Arismendi casa N A17 DEL Barrio San José; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-S-2005-004603 se fijó audiencia de presentación para el día 10-05-2005, a las diez (10:00) horas de la mañana, siendo designado como defensor publico Abg. EDNA MOLINA SENIOR. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 11:45 de la hora de la mañana, del día 13-05-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. MARIO MOLERO, por la unidad de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor publica Abg. ISALBEL MONSALVE Por la Unidad de la Defensa Pública la Abg. Isabel Monsalve y el Imputado Júnior Ramón Querales. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Júnior Ramón Querales y expuso los motivos de dicha solicitud, solicitando se prosiga el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud imponiéndolo del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el Imputado que quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse Júnior Ramón Querales, titular de la Cédula de Identidad 15.915.737, nacido en fecha 27/05/83, Obrero, domiciliado en la calle Arismendi Casa N° 17 del Barrio San José, Estado Falcón, manifestando que: “Yo estando pintando en la casa la patrulla pasaba y pasaba, seguí pintando, pero como quien no la debe no la teme, me fui a bañar, la señora me dijo que agarrara 10.000 bolívares, después me fui a leer periódico; la patrulla siguió pasando, yo iba pasando me detuvieron y me dijeron que es eso era mío, yo dije que eso no era mío, me quitaron los cobres que tenía, yo soy un humilde trabajador, tengo testigos de que la gente decía que yo soy un hombre trabajador, allí en la esquina se pasan muchachos fumando eso y no los paran, mírenme las manos de que soy un hombre trabajador”. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que de la verificación de sustancias que arrojó un peso neto de 0.1 gramos y que de lo manifestado por su defendido no habían testigos aunado al hecho de que el manifiesta ser inocente y solicitó la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa Libertad Plena. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el Artículo 36 de la LEY Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito
Corre inserto en el folio (04) Acta Policial emanado del Fuerza Armadas Policiales de la Dirección de Investigaciones, de fecha 11-05-2005, suscripta por el funcionario C/1RO: GUILLERMO PEREZ donde deja constancia de las siguientes actuaciones “realizando labores de patrullaje a preventivo por los diferentes sectores de la ciudad en la unidad radio patrulla signado con las siglas P- específicamente por la calle Arismendi del Barrio san José, avistamos a un (01) tipo quien que vestía para ese momento: 1º. Franela de color gris con rallas amarillas, pantalón jeans y sandalia de goma de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, el mismo estaba parado en una esquina mirando hacia ambas direcciones de la referida calle, este sujeto cuando observó aproximarse a la unidad radio patrulla, pudimos visualizar como la fisonomía del rostro cambio de color rápidamente intentando realizar un movimiento como de querer huir del lugar, es cuando le ordeno inmediatamente al conductor de la unidad policial que acelere la misma para evitar cualquier acción de la fuga que lograra realizar este sujeto……. En la esquina que levantara los brazos y que las colocara en la pared a su vez se le solicito que exhibiera lo que llevase adheridos a su cuerpo o ropa de vestir negándose el mismo e informando que no tenia nada que ocultar .. En el bolsillo se le 9incautaron cuatro (04) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudados en la parte superior con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente de alguna sustancia ilícita con olor fuerte y penetrante. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal.

Asimismo corre insecto al folios 12, y 13 Acta de Verificación de Sustancia de fecha 13 de Mayo de 2005.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de no existe suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano JUNIO RAMON QUERALES, hayan sido autor o participe en la comisión de este hecho, se Observa que tal parámetro, a juicio de quien aquí decide, no aparece acreditado, toda vez que no se puede constatar en este estadio procesal con lo dicho en la Acta policial levantada al efecto, en el Objeto en que le fue incautado a el presuntos imputado de autos.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico no aparecen verificados en la presente causa, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, y en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD de ciudadano JUNIO RAMON QUERALES.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal ; DECRETA LA LIBERTA En conformidad con lo dispuesto en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8, 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Notifíqueseles a las partes.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ