REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003898
ASUNTO : IP01-P-2005-003898

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la ciudadana CARMEN GREGORIA ROBERTIS COLINA, mediante la cual solicita la Entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MODELO; CISTERNA F-600, AÑO 1973, COLOR; ROJO, CLASE; CAMION, PLACAS 403-IBA, 8 CILINDRO, S/C: AJ660N-75393.
Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue incautado en virtud del procedimiento levantado en fecha04/ 03/ 2005 relacionado con Accidente de transito del tipo de colisión entre vehículo con lesionado en el sitio denominado Carretera Vieja Coro- Churuguara sector el Calvario, se ordeno se depositara el vehículo en el estacionamiento del Comando de transito de Churuguara, SIENDO victima PEDRO MARCHAN, ZOILA MEDINA, YURISMAR MEDINA, y como imputados PEDRO PABLO MARCHAN PALMERA, titular de la cedula de identidad 9.115.008, Y JULIO RAMON COLINA, titular de la cedula de identidad12.732.416.
Igualmente, corre inserto a la causa en los folios 43, 44,45 hasta 46, reporte de Accidentes.
Así mismo corre inserto al folio 12 y 13 original del registro del vehículo signado con el numero 11737457, Identificación del Comprador o Propietario PEDRO RAFAEL ROBERTIS.
Corre inserto al folio 15 original de Poder otorgado por la sucesión Robertis a la ciudadana CARMEN GREGORIA ROBERTIS COLINA, para sostener y defender sus derechos, intereses y acciones de su difunto padre PEDRO RAFAEL ROBERTIS ROJAS.
Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.
Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no aparece acreditados en las actas, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad.
Quién aquí decide, observa que aparece agregada a las actas que conforman el presente asunto, dictamen consignado, emanado de parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de dar acuse del Oficio N° 3CO-1901-05, de fecha 04/05/2005, Y recibido en este Despacho en Fecha: 05/05/2005, anexo a la presente comunicación le remito Causa N° 11F20011105-205, constantes de sesenta y un (61) folio útiles en originales. Dicha causa esta relacionada con el Asunto Principal N° IP01-P-2005-003898, donde aparece como imputados: PEDRO MARCHAN Y JULIO COLINA, por el delito de Lesiones Culposa en Accidentes de Transito Terrestre; y donde se encuentra involucrado (01) Vehículo con las siguientes Características: PLACAS: 403-IBA, MARCA: Fod, Modelo: F-600, AÑOS 1.973, Color: Rojo, Serial de carrocería: AJ66ON-75393, TIPO: Tanque, clase Camión; esta representación fiscal considera que el mismo no es IMPRESENDIBLE para la continuación de dicha investigación y deja a su criterio la entrega del referido vehículo….

A hora bien la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las decisiones dictada por los Tribunales de Control que niegue la entrega de un vehículo, causa un gravamen a la persona, quien alegando ser el propietario, haya solicitado Su devolución (Vid. Sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: JOSE LUIS MENDOZA).
Igual mente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor Siguiente:

Devolución de objeto. El Ministerio Publico devolverá lo ante posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...
El juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sean requeridos...”

1. Esta disposición legal permite a los Fiscales y Jueces entregar los bienes incautados con ocasión de la investigación Penal, a quien demuestre su condición de propietario o poseedor legitimo de lo mismo. En el caso de los vehículos, a las persona que exhiban la documentación expedida por las Autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios lícitos y valorados conforme a las norma del Código Civil. Este( subrayado es de este tribunal)
2. no esta siendo solicitado por ningún Organismo del Estado.

No puede este Juzgador en mérito considerar el fondo del asunto sin violentar normas constitucionales de Orden Público, las cuales, ni las parte ni los operarios de justicia podemos relajar, solo le queda, en sano resguardo del Derecho Constitucional de Propiedad, previsto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, darle fiel cumplimiento y operatividad a la Decisión proferida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y en tal esboza la no indispensabilidad del referido vehículo de: PLACAS: 403-IBA, MARCA: Fod, Modelo: F-600, AÑOS 1.973, Color: Rojo, Serial de carrocería: AJ66ON-75393, TIPO: Tanque, clase Camión; De igual modo, si uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio, lo constituye la garantía de la “presunción de inocencia”, que significa que nadie puede ser castigado por un delito mientras no se establezca su culpabilidad e implica, además el ser tratado como inocente y que las autoridades no prejuzguen el resultado del proceso.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Entrega del Vehículo en guardia y custodia a la ciudadana: CARMEN GREGORIA ROBERTIS COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.983.614, con domicilio en la calle la Milagrosa N° 30, Churuguara, Estado Falcón. Con las siguientes Características: PLACAS: 403-IBA, MARCA: Fod, Modelo: F-600, AÑOS 1.973, Color: Rojo, Serial de carrocería: AJ66ON-75393, TIPO: Tanque, clase Camión; Con base en esta garantía y la dispocion contenida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y A tal efecto deberá comparecer ante este Tribunal de este Circuito Judicial Penal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar Acta de Compromiso donde quedara obligado a ponerlo a la dispocion de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, la veces que este organismo lo considere necesario e imprescindible, con la advertencia de no Venderlo ni traspasarlo. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ