REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005015
ASUNTO : IP01-P-2005-005015

Visto el escrito presentado en fecha 20-05-2005 por el Abg. Américo Rodríguez Quintero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga a los ciudadanos OLIVER MARTINEZ CARLOS ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.520.060, residenciado en el Barrio San José calle 09, casa 12, y RODRIGUEZ CRIRINO JOHAN MANUEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.448.657, residenciado en el Barrio San José, Urbanización nuestra Señora de Coromoto, calle 09 casa N 06 , Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL SECUESTRO, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº y letra IP01-P-2005-005015, se fijó audiencia de presentación para el día 20-05-2005, a las Una y cuarenta y cinco tarde (1:45 PM.), siendo designado como defensor privado, Abg. AMER RICHANI, OMAR EL SAFADI Y JOSE LUIS LUGO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las Ocho y Media, del día 23-05-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la Abg. NELSON GARCIA AREVALO Fiscales del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado Abg. AMER RICHANI, OMAR EL SAFADI, JOSE LUIS LUGO, y el Defensor PÚBLICO SEXTO EDER HERNANDEZ y los imputados OLIVER MARTINEZ CARLOS ALBERTO y RODRIGUEZ CRIRINO JOHAN MANUEL, seguidamente se explica la naturaleza, importancia y significado del Acto declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente a los imputados CARLOS ALBERTO OLIVER MARTINEZ Y RODRIGUEZ CRIRINO JOHAN MANUEL, quien ratificó en todas y cada una de sus partes escrito presentado por ante este circuito narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado, CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ no querer declarar, seguidamente el imputado JOHAN MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS, manifestó que si deseaba rendir declaración. Quedando identificado como queda descrito , Titular de la Cédula de Identidad N° 19.448.657, natural de de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25-02- de 1987, de Oficio Herrería, domiciliado en Barrio San José, Calle 09, Coro, Estado Falcón. Quien expuso : Ese día se encontraba en la casa arreglando el carro y salí en la mañana a eso de las 10:30 de la mañana y haba una alcabala en el cruce y me detuvieron y luego me vine a la casa y busque a mi mujer y se me apago el carro era la batería y luego compre la batería y me vine a que mi novia a eso de las seis de la tarde y luego no Salí mas el señor JORDI me ofrecía dinero y me regalo un teléfono y un dividí ya que yo soy de confianza de el, seguidamente pregunta la defensa ¿Quiénes le abría el portón? responde; la hermana del señor. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Abg. AMER RICHANI quien expuso sus alegatos, manifestando entre otras cosas que según acta de declaración de las personas que aparecen como testigos no se señala a su defendido como el autor o participe de la comisión del hecho que se investiga, que quien lo señala es el padre del menor, No existiendo elementos de convicción que señale a su defendido como el autor o participe del hecho de secuestro; Solicitando una medida cautelar menos gravosa para su defendido Johan Rodríguez, Seguidamente interviene el defensor Público Sexto a los fines de exponer : que existen contradicciones en lo expuesto por los testigos y no se encuentran dados los elementos del articulo 460 del código penal, por lo que solicito una medida menos gravosa para mi defendido a los fines de aclarar la precalificación del delito de secuestro y se analicen estas circunstancias.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la medida de privación de libertad y las medidas cautelares solicitadas por la defensas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Este Tribunal hace la siguiente consideración:
En el sub iudice del Delito contra la libertad individual el Secuestro previsto y sancionado en le artículo 460 del Código Penal Venezolano;
Quien haya secuestrado una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique, o cuando no consigue su intento será castigado con prisión de veinte años a treinta años, si el secuestro se ejecutara por causar alarma la pena será de diez a veinte años de prisión.
Quien utilice cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de persona por el canje de estas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho.

a) Tal como se evidencia que es un SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito
Corre inserto al folio seis (06) emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas de Estado Falcón, Actas de Entrevistas del ciudadano LUGO VILCHES JHONI JOSE…quien expuso: “ Me dirigía hacia mi hogar, cuando pasé frente a las casas de los vecinos me di cuenta que una persona joven estaba abriendo la reja, me llamó la atención el hecho de que este joven tuviese guantes quirúrgicos, yo continué mi camino, y pude escuchar cuando detrás de mi el cerró la puerta duro, y continúo caminando hacia la parte de arriba de la casa, no sin antes decir a otra persona que supuestamente estaba allí guaro apurare…continué mi camino hacia mi casa, me introduje a mi casa con el pensamiento de lo inusual que había visto en relación a lo guantes quirúrgicos, le hice el comentario a mi tío deje lo que traía y me dispuse a salir nuevamente, porque escuche grito de niños, no había llegado a la puerta de entrada de mi casa cuando dos sujetos habían pasado corriendo con dos niños en los brazos, también me llamo la atención de que el hecho de que el piso estaba mojado y una persona estuviera corriendo con los niños ya que es peligroso, cuando los tipos pasaron pude notar que un vehículo libre de color blanco, con vidrios ahumaos los estaba esperando al fondo de la vereda se mostraron en el libre y se fueron velozmente aún con la imagen en mente de la persona con los guantes, me dirigí a la casa del vecino y fue cuando escuche a la señora con un tono angustiado…” (Subrayado del Tribunal).
Corre inserto al folio veintitrés (23) Acta de Entrevista emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el cuidado FERNANDEZ MANURE ANGEL EDUARDO, donde expone: “Salí d mi casa en el carro de mi mamá a realizar unas carreritas como taxista y agarré una del Hiper Lhao hacia San José y después de so fui a la cauchera que estaba en la calle Las Brisas frente a los Tribunales, al echarle aire al caucho de reexpuesto y cuando iba arrancando me llamaron dos carros que viven cerca de mi casa y me dijeron que los llevara hasta la urbanización la independencia, y yo los monte y los lleve hasta la independencia y nos metimos por donde esta el kiosco de las tostadas y me dijeron que me esperar y me espere frente a una vereda y ellos dos de bajaron y me dijeron que los esperara que iban a buscar la plata y al pasar como cinco minutos aparecieron con dos niñitos y se montaron en el carro y me dijeron que los llevara hasta Sabana larga, yo les pregunte que iban hacer con esos chamitos, y ellos me gritaban que me callara la boca que no era problema mío, en eso uno de los niños estaban llorando y uno de ellos el más flauquito, les pegaba y yo les decía que los dejara quieto y que pensaban hacer con ellos y me recriminaban diciéndome que me quedara quieto que eso no era peo mío al llegar al Sabana larga cerca donde esta la farmacia por la misma Ínter comunal ellos se bajaron y se montaron en un Malibú color blanco con unas letras números color azul por los lados, y siguieron hacia los dados de la Vela y yo me regrese por el retorno y en el camino estaba asustado por los chamitos y llegue hasta una alcabala de la Policía que estaba en el Monumento de la Madres y llame a uno de los Policías diciéndole hacia donde había agarrado a los tipos y el carro que había agarrado y después ellos em trajeron hacia la Comandancia y hable tonel Comandante de la Policía pero como estaba asustado no le dije nada que conocía los tipos por temor a que me fueran a joder y de allí me pasaron para acá la PTJ y aquí dijo todo lo que ocurrió y la ubicación de los tipos que se había llevado a los niños…( Subrayado del Tribunal)
Así mismo corre inserto al folio ocho (08) Acta de Entrevista emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18-05-2005, a la ciudadana García de Sánchez Ana Luisa…” Yo me encontraba en mi casa con mis dos niños de nombre Jordi Sánchez García de 21 meses de nacido, y Susana Sánchez García, de nueve meses de nacida, de repente escuché unos silbidos y me asome y no vi a nadie y siguieron silbando y me asome a la ventana y no veía a nadie en eso abrí la perta principal y me sorprendió un sujeto encapuchado todo vestido de negro y portando una arma de fuego y me encañono, y luego de someterme a uno de los cuartos específicamente al cuarto de en medio el de los niños me amenazó y me hizo que me sentara en el piso y tubo la intención de amarme cubría a los niños pero luego desistió y me pregunto por mi esposo se identifico como uno de los choros que había atracado a mi esposo en el mes de marzo en el negocio ubicado en el callejón jurado entre Garcés denominado respuestas JORDI y el me dijo que había sido uno de los que había llamado a mi esposo amenazándolo de muerte, y que mi esposo no le había hecho caso, y que mi esposo había tomado eso como un juego y mamadera de gallo y que esta era la prueba para que se diera de cuenta que no era ningún juego. Me obligó a que me quedara sentada en el piso y me dijo que si gritaba o cualquier cosa mataba a los niños de allí se fue y salió del cuarto y cerró la puerta y de allí se dirigió al cuarto matrimonial donde estaban los niños luego escuche que empezaron a llamar a un tal Guaro y sentí que entró nuevamente al cuarto donde estaban los niños que entro el otro y empezaron abrí la gavetas, y titaron todo lo que estaba en las gavetas luego volvieron entrar al cuarto y me volvió a amenazar para que no gritara y salió nuevamente y cerró la puerta y escuche que el niño lloraba y dejo de llorar y empezó a llorar la niña y en eso e, tipo se asomo al cuarto y me dijo que no lo viera y que me quedara quieta para no matar a los niños y cerró nuevamente la puerta y después sentí como un manojo de llave y la bebe llorando y después no sentí nada…” (Subrayado del Tribunal)
Corre inserto al folio once, doce, trece, catorce y quince Acta de Inspecciones Nº 671 y 672.
Corre inserto al folio 16, actas de investigaciones penales emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el Funcionario Inspector JOSE VALOIS GAMEZ…”Se recibió llamada telefónica de parte de la Centralista donde informaba que los niños Susana Sánchez García y Jordi Sánchez García, habían sido localizados en una Construcción abandonado a 500 mts de la vía que conduce hacia Guaiguacoa y el Paramito en esta localidad y que se encontraba en la clínica de la Policía”…(Subrayado del Tribunal)
Corre inserto al folio diecinueve (19) Acta de Entrevista emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del ciudadano Sánchez Fa, Jorge Enrique…”Yo me encontraba en mi negocio ubicado en el callejón Garcés y Puruche en esta ciudad, denominado repuestos Jordi, entonces a eso de las tres y media de la tarde recibí llamada telefónica y como no la pude atender le dije al señor Rodríguez que me hiciera el favor de atenderla y de repente de forma alterada me dijo que mis niños se los había llevado unos sujetos que habían entrado a mi casa yo toda nervioso me dirigí hasta mi casa y al llegar encontré a mi esposo alterado diciéndome lo que había pasado manifestándome que había llegado unos sujetos y la habían sometido con un revolver encerrándola en una de las habitaciones y posteriormente de haber revisado algunas cosas se habían marchado llevándose a los niños. Enseguida me traslade hasta la Comandancia de la Policía y me entreviste con el Comandante Oswaldo Rodríguez León le comente lo que había ocurrido se comenzó un operativo policial como a eso de las siete de la noche fueron localizados mismo hijos abandonados en la vía que conduce al paramito y guaiguacoa…Ahora bien estando en la Clínica la Policía a eso de las ocho y media de la noche recibí una llamada telefónica donde me exigían la cantidad de trescientos millones de bolívares por la liberación de mis hijos y yo les seguí la corriente para ver que información podía obtener que sirviera para el esclarecimiento del caso y me dijeron que me volverían a llamar al día siguiente luego cortaron después de eso nos dirigimos a la casa de la familia donde actualmente se encuentran los niños… (Subrayado de este Tribunal)

Todo ellos adminiculados entre sí dimanan así mismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de auto han sido los autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga de los imputados o a la posible obstaculización por parte de estos en el decurso de la investigación esta juzgadora observa el peligro de fuga se encuentra acreditado en los autos, en primer lugar, con la pena que podrían imponérsele a los imputados en virtud de la precalificación efectuada por el ministerio Público en contra de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINES Y JOHAN MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS, consistente en la comisión del delito de SECUESTRO siendo que la pena prevista para el delito mencionado el de diez a veinte años .
En segundo lugar la magnitud del daño causado representado en los niños JORDI SANCHEZ GARCIA Y SUSANA SANCHEZ GARCIA.
En tercer lugar la conmoción social que tal conducta ejecutada por los imputados produjo en la comunidad falconiana ante el secuestro de los niños JORDI SANCHEZ GARCIA Y SUSANA SANCHEZ GARCIA., la cual ampliamente reseñado por todos los medios de comunicación social del estado, lo cual además se evidencia de las actas procésales; razón por la cual cumplido con los extremos de procedibilidad previsto en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos JORDI SANCHEZ GARCIA Y SUSANA SANCHEZ GARCIA.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este juzgado tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: CON LUGAR la solicitud de privación Judicial Privativa de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Décima en contra de los Ciudadano OLIVER MARTINES CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.520.606, residenciado en el Barrio san José calle 09, casa 12 y RODRIGUE CHIRINOS JUAN MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.448.657, residenciado en el Barrio San José Urb. Nuestra Señora de Coromoto, calle 09, casa Nº 06 de este Estado falcón, a quienes se les imputa la comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la imposición a los defendidos de una medida menos gravosa a la privativa de libertad. Líbrese la respectiva boleta y remítase el respectivo asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que prosiga con la investigación, por el procedimiento ordinario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CECILIA PEROZO