REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005017
ASUNTO : IP01-P-2005-005017
Visto el escrito presentado en fecha 02-05-2005 por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA actuando con el carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a el ciudadano Juan de dios silva, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.836.009 comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana. Por la a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2005-005017, se fijó audiencia de presentación para el día 20-05-2005, a las once (1:30) horas de la tarde, siendo designado como defensor Privado Abg. MIGUEL ANGEL YANEZ. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 2:35 hora de la tarde, del día 20-05-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. LUQUEZ LANOY WILMER ESTEBAN, el imputado Juan de Dios Silva quien en este acto designa como su Defensor al Abg. MIGUEL ANGEL YANEZ inscrito en el Impreabogado bajo el N° 78.435. Seguidamente se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley al Abg. MIGUEL ANGEL YANEZ quien juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Juan de Dios Silva expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente la ciudadana Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse Juan de Dios Silva, titular de la Cédula de Identidad 4.836.009, nacido en fecha 08/03/54 , Marino , domiciliado en la calle Av. Juan José Flores Casa N° 27-13 Sector Rancho Grande Puerto Cabello Estado Carabobo, manifestando que Lo que paso fue lo siguiente el cabo Rodríguez me dijo que la trajera un whiski al Capitán Mercado Sierra, para no quedar mal lo traje y vea lo que pasó. Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público quien pregunta ¿Cual es su función en la embarcación? Respondiendo “Soy Capitán” ¿Acostumbran traer encargos? Respondiendo: “No pero como se trataba de un Cabo y no había pasado nada y como necesitaba el whiski para un cumpleaños de un Capitán” ¿Los funcionarios que lo detuvieron son los mismos que le hicieron la encomienda? Respondiendo: “No”, ¿Luego que lo detienen con esa mercancía ha tenido conversación con quien se lo encargó? Respondiendo: “Si ayer tarde “. Seguidamente interroga la Defensa quien pregunta: ¿Que cantidad de dinero le entregaron para traer la mercancía? Respondiendo “Seis millones de Bolívares”. ¿Para que traía esa mercancía? Respondiendo: “Para un cumpleaños del Capitán Mercado Sierra” ¿En el momento de la detención quien participa de la detención? Respondiendo: “La guardia Costera de Morrocoy”. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicitó la LIBERTAD PLENA de su defendido.,
Este Tribunal hace la siguiente consideración: Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, esta Juzgada observa:
Que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
Estamos en presencia del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana donde establece:
Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quienes, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancía al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Así mismo corre inserto al folio tres (03) Acta policial de número 003, de fecha 20 de mayo del 2005, emanada de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones Destacamento de Vigilancia Costera N° 904, SUSCRISTA POR EL FUNCIONARIO ST/2. (GN) Daniel Herrera Guerra deja la siguiente actuación;” con la finalidad de efectuar patrullaje marítimo por la jurisdicción del Parque Nacional Morrocoy, regresando a las 08:20 hrs. del día 19/03/2005, con la novedad de haber avistado aproximadamente a las 07.30 hrs., de la mañana en las cercanía del sector bahía de Cayo Sombrero del Parque Nacional Morrocoy, en las Coordenadas Geográfica: LN. 10° 47° 85” Y LW. 68° 18° 96” a la lancha a motor de nombre “GRAN TEPUY” Matricula ADKN-2738, en el cual se encontraba como capitán el ciudadano: JUAN DE DIOS SILVA, con nueve (09) tripulantes, y al procederse a efectuar la inspección de rigor se pudo detectar que en REFERIDA EMBARCACION SE ENCONTRABA A BORDO LA CANTIDAD DE quince (15) CAJAS DE WHISKY Marca Black Label, contentivas de 12 unidades de 0,75 Lts. Cada una, con un valor de aproximado de siete millones quinientos mil de bolívares (7.500.00, 00) Bolívares.
Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados por el Ministerio Público como CONTEBANDO, previstos y sancionados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal levantada en fecha 20/05/2005 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Operaciones de Destacamento de Vigilancia Costera, Morrocoy, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de auto ciudadano JUAN DE DIOS SILVA es autor o ha participado en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público como CONTRABANDO, pues fundada presunción dimana de las actas que certeramente alimentan en el ánimo del Juzgador para pensar que el aludido ciudadano al hecho de acreditarse el la propietaria de dicha mercancía. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de el Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible a el Imputado de autos, y por la solicitud fiscal de que este manifestó que reside en la en la calle Av. Juan José Flores Casa N° 27-13 Sector Rancho Grande Puerto Cabello Estado Carabobo.
En consecuencia de lo anterior Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas lo ante expuesto Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se le impone al ciudadano JUAN DE DIOS SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad 4.836.009, reside en la en la calle Av. Juan José Flores Casa N° 27-13 Sector Rancho Grande Puerto Cabello Estado Carabobo; las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada Treinta días (30) días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalia Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ