REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003899
ASUNTO : IP01-P-2005-003899

Visto el escrito presentado en fecha 01-05-2005 por El Abg. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, actuando con el carácter de Fiscal DECIMO (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas de Privación Preventiva de Libertad a el ciudadano EDI RAFAEL SANTELIZ GAUNA Venezolano, soltero, 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad -V-18.889.180, residenciado en el sector el Roble, casa s/n del Municipio Federación del Estado Falcón, por encontrarse incurso en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente y en el relación al artículo 84, ordinal 3º eiusdem y el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del mencionado Código Sustantivo Penal. En perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2005-003899, se fijó audiencia de presentación para el día 02-05-2005, a las 11:00 de la mañana (11:00 am), siendo designado como defensora Publica Quinta Penal, Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 02:00 de la tarde (02:00 PM), del día 02-05-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano Abg. NELSON GARCIA AREVALO, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Publico Abg. ISABEL MONSALVE por la unidad de la defensoria y el imputado EDI RAFAEL SANTELIZ GAUNA. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien puso a la orden del Tribunal al ciudadano Alexander Enrique González narrando de forma sucinta la circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano que presenta en este acto, quien ratifica la solicitud presentada por ante el Tribunal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de Cooperador en el Delito de Violación y Lesiones Personales. Acto seguido se le impuso al imputado EDI RAFAEL SANTELIZ GAUNA del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando que SI deseaban declarar, quedando identificado como: EDI RAFAEL SANTELIZ GAUNA, CI.18.889.180, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Churuguara Barquisimeto, en fecha 14-03-87, de Estado Civil soltero, Profesión u Oficio vigilante, domiciliado en sector el Roble, carretera nacional., quien expuso: “Ellas me están acosando de que yo andaba, pero ese día yo estaba en mi casa y esa noche ellas llegaron a mi casa y estaban tocando en mi casa llegó una con la mamá, y yo desperté a mi mamá, para que abriera la puerta para ver quien era, y mi mama no quiso abrirles la puerta porque no les reconoció la voz, y una de ellas salió y fue a dormir en la casa de mi hermana, y le contó a mi hermana que ella había reconocido a cinco tipos pero ella no me nombró a mi, de repente yo estaba en la casa tranquilo y me golpearon todo y me llevaron preso sin yo saber porque era, en la Guardia una de ellas dijo que me había conocido a mi y las otras no decían nada y horita todas me están acusando pero yo pido que le hagan una prueba y busquen huellas, los tipos que les llegaron estaban tomados y ese día no tomé. Acto seguido el fiscal pregunta ¿Tiene algún tipo de enemistad con esas muchachas? y el imputado responde: Bueno trato a una de ellas, las otras me tiene arrechera porque no las trato, ellas tuvieron un problema con mi familia, durante el tiempo que yo estuve en Valencia y no se que pasó. Seguidamente la defensa hizo sus alegatos de defensa y solicitó una libertad plena para su defendido de conformidad con loe establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374, Código Penal Venezolano; y en concordancia con lo establecido en el Articulo 84 ordinal 3º eiusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código sustantivo Penal en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAde allí que se cumple la existencia del hecho punible que merezca pena de libertad cuya acción no esta prescrita, requisito este que establece la norma ante dicha.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Corre inserto al folio seis (06) del presente asunto Acta de Investigación Policial Nº 08, emanada de la Guardia Nacional Destacamento 42, Compañía de Comando Churuguara, de fecha 2904-2005, suscrita el Cabo 1º de la (GN) RODRÍGUEZ COLMENARES IBRAIN y cabo 2º (GN) CORDERO DELIO SALVADOR y El distinguido JHONNY RAFAEL TORREALBA, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde, se presentó una ciudadana de nombre MARBELIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS, quien manifiesta…”Ser sus hermanas, de nombres ARELIS RAFAELA ROJAS Y MARGARITA ARACELIS ROJAS SANTELIZ, quien expuso el motivo de su comparecencia, manifestando que el día de hoy 20-04-2005, a la una y treinta de la tarde formula denuncia en contra de los ciudadanos LUIS FLORES CAYAMA, EDI FLORES CAYADA, ELVIS FLORES CAYAMA, EDI RAFEL SANTELIZ y otro que no lograron recocer, quienes en la noche del día 29-04-2005, a las doce horas de la mañana presuntamente violaron agredieron y lesionaron físicamente a sus dos hermanad, razón por la cual procedimos a constituir comisión en el día 29-04-2005, a las seis horas de la tarde a los fines de dar con los paraderos de los referidos ciudadanos, trasladándonos a las inmediaciones del Sector el Roble Municipio Federación, donde vistamos a un ciudadano parado en la esquina de la calle principal del referido sector…procedimos a pedirles la cédula de identificar como ciudadano al permitirnos este último de los documentos, pudimos observar que la misma pertenece a la del ciudadano EDI RAFAEL SANTELIZ GAUNA…siendo este uno de los cuidadnos a quienes denunciaron, procedimos a detenerlo preventivamente. (Este subrayado es del Tribunal)
Así mismo corre inserto al folio siete (07) denuncia formulada por la ciudadana MARBELIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS en compañía de sus dos hermanas ARTELIS ROGAL Y MARGARITA SANTLIZ, quienes expusieron: …manifestaron formular denuncia en contra de los ciudadanos LUÍS FLORES CAYAMA, EDI FLORES CAYADA, EVIS FLORES CAYAMA, Y OTRO QUE NO LOGRANRON reconocer quienes la noche del día 29-04-2005, a eso de las doce horas de la mañana, llegaron a nuestra casa tocando la puerta principal identificándose como PTJ y Guardias Nacionales, fue cuando mi mama les contestó que no les abriría la puerta por cuanto no tiene compromisos con la ley, ellos le contestaron que iban a tirar la puerta, en ese momento hicieron un disparo y tumbaron la puerta dijeron que saliera la primera fue cuando mi hermana Arelis Rafaela Rojas salió y la agarraron entre dos de ellos, en la puerta y giraron que salga la segunda y salió mi mama con el niño en los brazos, a ella no le hicieron nada, al salir mi otra hermana Margarita, la agarraron dos más de los que estaban, y la sacaron a las dos de la casa para el patio en ese momento yo salgo y queda uno de ellos a quien pude reconocer siendo EDI FLORES CAYAMA, este vestía un pantalones de color oscuro, y una franela de color marrón puesta en la cabeza salí corriendo lejos de mi casa por el temor de que me hicieran daño. Regrese como a las siete horas de la mañana del día 29-04-2005 a mi casa ya que me quede en la casa de mi prima y al llegar mis hermanas me contaron llorando que los hombres abusaron físicamente de ellas y los acusaron que si denunciábamos nos matarías. (Este subrayado es del Tribunal)
Corre inserto en el folio 11 acta de entrevista de ARELIS ROJAS…manifestó que el día de hoy 29 a eso de las doce horas llegaron a mi casa, unos señores tocando la puerta de manera grosera diciendo que era guardias nacionales, en eso yo me levanto y voy hasta la puerta con mi mamá y el niño que tenía ella en los brazos, cuando nos damos cuenta que ya habían tumbado la puerta ya estaban cinco de los cuales reconocí a cuatro de ellos ya que viven por el sector y uno de ellos es nuestro primo hermano siendo estos LUIS FLORES CAYAMA, EDI FLORES CAYAMA, EDI FLRES CAYAMA, ELVI RAFAEL SANTELIZ y otro que no logre reconocer, en ese momento LUÍS FLORES CAYAMA Y EDI FLRES CAYAMA, me agarraron y me sacaron hasta la parte de afuera de la casa, me apuntaron con una escopeta en el cuello, amenazándome de muerte y golpeándome, luego le dijeron a mi mamá que e metiera a la casa porque si no me matarían seguidamente estos dos sujetos comenzaron a forcejarme para quietarme la ropa yo les hice resistencia ero no pude cuando EDI FLORES CAYAMA de abrió las piernas LUIS FLORES CAYAMA aprovechó y me penetro a la fuerza con su pipi por la vagina, luego de eyacular dentro de mi cuerpo se quito y me agarró por e cabello golpeándome fuertemente ELVIS FLORES CAYAMA intentó hacer lo mismo pero LUIS FLORES CAYAMA no lo dejó , luego como pude me escape y llegue a la casa de una prima en la casa de los Robres. (Este subrayado es del Tribunal)
Igualmente corre inserto el folio 19, Acta de Entrevista de la ciudadana RAFAELA CHIQUINQUIRÁ ROJAS SANTELIZ, en compañía de sus hijas expresando: …Representar a las menores ante de las entrevista en relación lo causado por los ciudadanos LUIS FLORES CAYAMA, EDI FLORES CAYADA, ELVIS FLORES CAYAMA, EDI RAFEL SANTELIZ, quienes en la noche del 29-05-2005 a eso de las doce horas de la mañana llegaron a nuestra casa tocando la puerta principal, identificándose como Guardia Nacionales, fue cuando salí de cuarto con mi hijo menor de cuatro años y le dije que no le abriría la puerta porque no tengo compromiso con la ley, ellos me contestaron que tirarñian la puerta en ese momento hicieron un disparo y tiraron la puerta, que saliera la primera y Arelis salió y la agarraron entre dos de ellos y gritaron que salga la segunda Margarita la agarraron dos más de los que estaban y las sacaron a las dos para el patio me sentaron en la acera de la casa para que viera como las golpeaba en ese momento sale mi otra hija MARBELIS y como pudo salió corriendo y escapó lejos de la casa, quedando uno de estos dentro de la casa EDI FLORES CAYAMA, este vestía un pantalón oscuro y una franela marrón en la cabeza, quien comenzó a decirme que me fuera para dentro de la casa apuntándome con una escopeta, cuando se llevaron a mí dos hijas para la parte de atrás de la casa salí corriendo para buscar ayuda y al regresar mis hijas me contaran llorando que los hombres abusaron de ellas y que si denunciaban las mataban. (Este subrayado es del Tribunal)
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos ha sido el autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDI RAFAEL SANTELIZ GAUNA, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía DECIMA, a cargo de el Abg. NELSO MANUEL GARCIA AREVALO, en contra del ciudadano : EDI RAFAEL SANTELIZ GAUNA, CI.18.889.180, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Churuguara Barquisimeto, en fecha 14-03-87, de Estado Civil soltero, Profesión u Oficio vigilante, domiciliado en sector el Roble, carretera nacional. a quién le imputa del Delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374, Código Penal Venezolano; y en concordancia con lo establecido en el Articulo 84 ordinal 3º eiusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código sustantivo Penal en perjuicio de las adolescentes ARELIS RAFAELA ROJAS Y MARGARITA ARACELIS ROJAS y del Orden Público, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR las oposiciones realizadas por la defensa del Imputado de Autos con respecto, la Solicitud de Liberta a su defendido. Todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales 8°, 9° y 243° del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se continué con las investigaciones.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA


SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ