REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 7 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004151
ASUNTO : IP01-P-2005-004151
Visto el escrito presentado en fecha 05-05-2005 por el Abg. MARIO MOLERO, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita sea DECRETADA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano ALEXIS ANTONIO OVIEDO ROJAS, venezolano, natural y residenciado en esta Ciudad calle Pérez Bonalde con Ali Primera, casa S/N, Coro Estado Falcón. A Fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número y letra IP01-P-2005-004151, se fijó audiencia de presentación para el día 05-05-2005, a las once (1:30) horas de la Tarde, siendo designado como defensor Publico Cuarto la Abg. ISABEL MONSALVE. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 2:00 de la hora de la tarde, del día 05-05-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. Mario Molero, el imputado de autos y la Defensa Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve. Seguidamente advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. Concediéndosele posteriormente el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud, poniendo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS ANTONIO OVIEDO ROJAS, solicitando la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Igualmente dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que les imputa el Ministerio Público, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado NO querer declarar quedando identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como ALEXIS ANTONIO OVIEDO ROJAS, titular de la cedula de identidad No Porta, de profesión u oficio Trabaja en el Mercado Viejo vendiendo plátano, domiciliado en Calle Pérez Bonarde, casa s/n, con friso sin pintar, al frente de la casa del señor Francis. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Isabel Monsalve, quien manifestó: Solicito la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto es consumidor, por lo cual solicito la realización de exámenes psiquiátricos, psicológicos y toxicológicos.
Ahora bien, delimitados como han sido de la controversia planteada en la presente causa por las Partes, procede es que esta Juzgadora de formal contestación a cada uno de los alegatos impetrados por la defensa de el Imputado de autos. En tal sentido, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de otorgamiento de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Imputado de Autos, este Tribunal, por considerar que para resolver tal impetración debemos ponderar los requisitos a los que hace mención el Artículo 250 en sus distintos ordinales, procede conjuntamente a determinar la viabilidad procesal de la Solicitud Fiscal.
En tal sentido, conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la aludida norma, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Estamos en presencias del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, vale decir Así las cosas, observa esta Juzgadora que riela inserta al folio cuatro Acta Policial de fecha 03/05/05 suscrita por los Agentes DARWIN SANCHEZ, FREDDY RAMIREZ adscritos al Zona N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; donde dejan constancias de lo siguiente:… avistamos un ciudadano quien apodan, ARROZ CON YUCA de estatura mediana de tez blanca quien vestía una bermuda de color gris sin franela quien al notar la presencia policial Otto por emprender una veloz huida siendo interceptado a 20 metros por el agente Freddy Ramírez donde se le efectuó un registro corporal resultado en la parte delantera del bolsillo izquierdo de la bermuda de color gris que vestía para el momento se le incauto, una caja de fósforo de material vegetal de color anaranjado con una inscripción que se lee cabello rojo contentiva en su interior de(10) diez envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color anaranjado anudado en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente crack con un olor fuerte y peculiar al de esta sustancia ilícita Igualmente la Verificación de Sustancia de fecha 01ABR05 efectuada por este Juzgado; elementos estos que dan fe clara y precisa del ilícito que precalifica el Ministerio Público como Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en Artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del Orden Público, respectivamente, puesto quedó establecido que el ciudadano, era el que tenia en su posesión dicha en voltarios, efectuada por este Juzgado; elementos estos que dan fe clara y precisa del ilícito que precalifica el Ministerio Público como Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en Artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos han sido el autor o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, están lleno razón, por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Medidas Cautelar impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Séptima, a cargo del ABG. MARIO MOLERO, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO OVIEDO ROJAS, titular de la cedula de identidad No Porta, de profesión u oficio Trabaja en el Mercado Viejo vendiendo plátano, domiciliado en Calle Pérez Bonarde, casa s/n, con friso sin pintar, al frente de la casa del señor Francis de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 día por ante este Tribunal. Igualmente se acuerda oficiar al Director del Hospital a los fines de que se realicen los respectivos exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Toxicológicos al imputado de autos de conformidad con el articulo 74 en concordancia 114 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Así mismo se le impone al ciudadano ALEXIS ANTONIO OVIEDO ROJAS, del contenido del articulo 260 del esjudem, comprometiéndose el mismo en este acto a cumplir con la medidas cautelar impuesta y cuyo domicilio es en Calle Pérez Bonarde, casa s/n, con friso sin pintar, al frente de la casa del señor Francis Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón en la oportunidad legal correspondientes a los fines de que el presente asunto se siga tramitando por las directrices atinentes al Procedimiento Ordinario.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. TEO BORREGALES