REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 7 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004257
ASUNTO : IP01-P-2005-004257

Visto la Solicitud presentado en fecha 06-05-2005 por la Abg. WILMER E. LUQUEZ LANOY actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad a el ciudadano ANGEL SEMECO RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.792.943, nacido en fecha 25-09-78, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en la calle principal de San José de la Costa, casa S/N, Municipio Píritu, Estado Falcón., Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero y letra IP01-S-2005-004257, se fijó audiencia de presentación para el día 06-05-2005, a las 3:30 (3:30) horas de la tarde, siendo designado como defensor Privados a los Abg. ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ Y FREDDY RODRIGUEZ. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 3:30 de la hora de la tarde, del día 06-05-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano el Abogado WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, quien designo a su Abogados defensores privados Abg. ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ Y ABG FREDDY RODRIGUEZ I.P.S.A N° 55.337, encontrándose presente solo el segundo de los nombrados quien fue debidamente juramentado en este acto. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud y solicitó se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se rija el presente asunto por el procedimiento ordinario. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado JOSE ANGEL RODRIGUEZ SECO expuso: “No deseo declarar“, acogiéndose así al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. FREDDY RODRIGUEZ, quien expuso sus alegatos de defensa rechazando la imputación realizada por la representación fiscal, resaltando que su defendido no sabia que dicha arma se encontraba en el vehículo que cargaba, así mismo destaco que su defendido portaba el arma en su cuerpo y solicito la libertad plena de su representado.
Oídas las exposiciones de las partes. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
En tal sentido que conforme a lo que contrae el párrafo 1 de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito
Corre inserto en el folio (05) Acta Policial emanado del Comando Regional Nro 4 Destacamento 42 del Estado Falcón, suscritos por el STTE ZAMBRANO PEREZ JORGE AVELARDO Y S/1ro DELGADO VALLADARE ITALO, … “encontrándonos de comisión en la población de San José de Costa perteneciente al Municipio Píritu del Estado Falcón, se avisto un vehículo ultimo modelo, que se desplazaba por la calle principal de dicha población, nos pareció que el mismo en actitud sospechosa por lo que procedimos a realizar una persecución, donde aproximadamente a tres kilómetros se le dio alcance atravesando el vehículo donde se trasladaba la comisión, se le indico al conductor que se bajara de vehículo, le solicitamos los documentos del vehículo, con la finalidad de hacerle una requisa minuciosa en presencia del ciudadano José Rodríguez Cruz,… se encontró oculta en la consola de la palanca de velocidades del vehículo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, Marca Prieto Beretta, Serial L97406Z, Pavón Blanco, Cacha de goma, de fabricación Italiana, con cuatro (04) Cargadores y Sesenta y tres (63) proyectiles sin percutir del mismo calibre, calificado este armamento como (ARMA DEGUERRA)”, ,, - Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a este Juzgadora ha considerar que el ciudadano imputado ANGEL SECO RODRIGUEZ, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.

Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que el imputado ANGEL SECO RODRIGUEZ, reside en este en Municipio Píritu, Estado Falcón, no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida imputada evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, están lleno razón, por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA : CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. Abg. WILMER E. LUQUEZ LANOY mediante la cual pone a dispocion a este despacho a el ciudadano ANGEL SECO RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.792.943, NACIDO EN FECHA 25-09-78, NATURAL DE Punto Fijo , residenciado en la calle principal de San José de la Costa, casa S/N, Municipio Píritu, Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277del Código Penal. Medidas Cautelar de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en que consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la fiscalia Quinta del Ministerio publico. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia de Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY Urdaneta de Nava
El Secretario de Sala
Abg. JAMIL RICHANI