REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000574
ASUNTO : IP01-S-2003-000574

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio celebrada en la presente causa. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Con ocasión de la referida Audiencia Especial solicitada por la ABG. ISABEL MONSALVE en su condición de Defensora del ciudadano ROMAN RODRIGUEZ PULIDO, Este Juzgado fijo, la audiencia respectiva, acto que tuvo lugar el día seis de Diciembre del 2004 en presencias de las parte, del el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, los ABG. LUQUEZ LANOY WILMER ESTEBAN, la defensora pública ISABEL MONSALVE, el imputado ROMAN RODRIGUEZ PULIDO, las victimas CAROL EVELIN ARIAS, LEYDIMAR BRACHO, quien no porta cedula de identidad, y el ciudadano JOSÉ RAMÓN LOPEZ, cédula de identidad N°: 14.242.599. Igualmente Se impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela al imputado. Seguidamente se le concedió la palabra al fiscal, quien manifestó que esta actuando como parte de buena fe ante la solicitud de las partes de realizar un acuerdo Reparatorio, y una vez efectuado se proceda al sobreseimiento de conformidad con la Ley. De igual forma se le dio la palabra a la Defensa expone los términos del acuerdo Reparatorio, solicitando su admisión de conformidad a la ley. Así mismo se le concede la palabra a la victima ciudadana LEYDIMAR BRACHO quien manifiesta que ella no ha recibido dinero por parte del ciudadano ROMÁN RODRÍGUEZ PULIDO, ni ha firmado ningún documento, que esta dispuesta a llegar a un acuerdo con el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ para que contribuya para obtener la prótesis que necesita. En tal sentido se le concede la palabra al ciudadano ROMÁN RODRÍGUEZ quien manifiesta que el firmo un acuerdo Reparatorio en el cual otorgó la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 bolívares) en efectivo para los gastos de la prótesis y quinientos (500.000 BS) mil bolívares en efectivo a la ciudadana CAROL ARIAS para los gastos del niño JEAN CARLOS LOPEZ ARIAS, el cual fue firmado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LOPEZ en representación de la ciudadana LEYDIMAR BRACHO y por la ciudadana CAROL ARIAS, por cuanto la ciudadana LEYDIMAR BRACHO no pudo firmar por manifestar que no tenia cédula de identidad, que en la causa cursan facturas de gastos que el cubrió y que le entrego a la ciudadana LEYDIMAR BRACHO doscientos mil bolívares para gastos médicos, y que el acuerdo en entregar a la ciudadana LEYDIMAR BRACHO, la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares para los gastos de prótesis, los cuales pone a la vista del Tribunal y que entregará en un lapso de seis meses por cuanto la ciudadana LEYDIMAR BRACHO le ha indicado que en este momento no puede efectuarse la operación, por los que los entregaría conjuntamente con los soportes de las diligencias efectuadas durante un lapso de tres meses, para obtener la prótesis, igualmente se le solicito que la ciudadana LEYDIMAR BRACHO se comprometa en este acto renovar su cedula de identidad y facilitar los documentos requeridos para los tramites ante organismos públicos para obtener la prótesis. Del mismo modo se le concede la palabra al ciudadano JUAN RAMÓN LOPEZ, cedula de identidad N°: 14.242.599 manifiesta que el firmó el documento ROMÁN RODRÍGUEZ mediante el cual recibió la cantidad de un millón quinientos mil bolívares para la obtención de la prótesis, indicando que los utilizó para los gastos de JEAN CARLOS ARIAS. Igualmente se le concede la palabra a la ciudadana CAROL EVELIN ARIAS PEREIRA cédula de identidad N°: 15.105.208, manifiesta expresamente que ya recibió quinientos mil bolívares de parte del ciudadano Román Rodríguez, por lo que acepta el acuerdo ya firmado con el ciudadano antes identificado en relación a las lesiones de su menor hijo JEAN CARLOS LOPEZ ARIAS. En este estado se le pregunta a la ciudadana LEYDIMAR BRACHO, si esta libre de coacción y apremio de acuerdo en aceptar en el acuerdo Reparatorio manifestando expresamente y libre de sin coacción o apremio en expresa y viva voz que si acepta el acuerdo Reparatorio consistente en la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares y los tramites a efectuar por el CIUDADANO ROMAN RODRÍGUEZ, quien a un plazo de tres meses le recibirá la cantidad acordada asimismo la colaboración que durante tres meses le ofrece el ciudadano ROMAN RODRIGUEZ para obtener la prótesis que amerita. En este estado cada los ciudadano ROMAN RODRIGUEZ, LEYDIMAR BRACHO Y CAROL ARIAS manifiestan expresamente su conformidad con el acuerdo Reparatorio acordado en los términos expuestos. Seguidamente La Defensa solicita al Tribunal se tramite el acuerdo Reparatorio de conformidad con la Ley. De seguido el Fiscal del Ministerio público manifiesta no tener objeción con los términos del Acuerdo Reparatorio antes planteado. RESUELVE. Se declara con lugar el acuerdo Reparatorio realizado entre las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda fijar un plazo de tres meses para el efectivo cumplimiento del acuerdo, debiendo consignar el ciudadano ROMÁN RODRIGUEZ ARIAS Constancia de su cumplimiento. Quedan notificadas las partes.
Igualmente en fecha 04/MAYO/2005 se fija la audiencia especial en vista de que se venció el plazo de Acuerdo Reparatorio en la causa seguida al ciudadano: ROMÁN RODRÍGUEZ PULIDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMOS, de conformidad con el artículo 41. Se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, las ABG. HERMINIA ARRIETA por la Unidad de la Fiscalia, la defensora pública ISABEL MONSALVE, el imputado ROMÁN RODRÍGUEZ, la victima LEYDIMAR BRACHO, quien no porta cedula de identidad. Verificada la presencia de las partes, , le sede la palabra a la Defensa quien expuso: en representación que se efectuó el día 06/12/2004 el imputado de auto ROMÁN RODRÍGUEZ ofrece la cantidad de 2.500.000 de bolívares a la victima ciudadana LEDIMAR BRACHO como acuerdo Reparatorio por lesiones ocasionadas en accidente de transito, en consecuencia solicito a la ciudadana juez acuerde dicho acuerdo, una vez oída la manifestación de aceptación de la victima se pronuncie con el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Procesal Penal y solicito Copia Certificada de la Presente Acta . Se le dio la palabra a la victima quien manifestó libre y espontáneamente que acepta y recibe la cantidad de 2.500.000 bolívares en efectivo. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: en vista de la aceptación de la ciudadana LEDIMAR BRACHO no se opone a esta Acuerdo Reparatorio. En virtud del acuerdo y aceptación de la victima y así mismo y habiéndose realizado la entrega de la cantidad de 2.500.000 de bolívares.
Contempla el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:
“.. El Juez podrá, desde, la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídico disponible de carácter patrimonial; o
Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las persona.
Conforme a lo anterior, ante de proceder a homologar el Juez de Control un acuerdo Reparatorio planteado, debe con privanza, determinar silos requisitos de procedibilidad indicados ut supra, aparecen acreditados en las actas, esto es, si el ilícito cometido recayó única y exclusivamente sobre bien jurídico de carácter patrimonial; o si setrata de un delito culposo en donde no se haya ocasionado la muerte o la afectación permanente y grave de la integridad física de las persona.
Así las casas, observa quien aquí decide que uno de los delito por los cuales se acusa a el imputado RAMON RODRIGUEZ PULIDO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto Y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano vigente para la época,
En tal sentido, prevé el Articulo 416 del Código Penal venezolano, lo siguiente:
Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de la mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Délo anterior y sin mayor abundamiento, es procedente en caso de marras, la homologación del acuerdo Reparatorio planteado entres las partes, toda vez que, el delito del que se trata no amerito para su consecución, el empleo de violencia en el sujeto pasivo.
Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Aprobado el Acuerdo Reparatorio SEGUNDO se homologa de conformidad con el artículo 40, 41 Y 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del ejusdme, EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo del Acuerdo Reparatorio y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO